Decreto 499. Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.443.
Fecha de la disposición | 1 de Junio de 2018 |
VETO
Decreto 499/2018
Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.443.
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2018
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.443 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 30 de mayo de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el referido Proyecto de Ley se declara la Emergencia Tarifaria hasta el 31 de diciembre de 2019.
Que, además, se dispone que a partir del 1° de noviembre de 2017 y para los años 2018 y 2019 el aumento en las tarifas de energía eléctrica, gas natural y agua no exceda el Coeficiente de Variación Salarial (CVS); exceptuando a los usuarios del servicio de gas para uso doméstico que se encuentren encuadrados en la categoría R.3.4 y categorías superiores y a los usuarios del servicio de electricidad para uso doméstico que se encuentren encuadrados en la categoría R.7 y superiores.
Que se prevé que el aumento de las tarifas para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y para las Cooperativas de Trabajo de Fábricas o Empresas Recuperadas no exceda el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
Que también se prevé la generación de un crédito a favor de los usuarios en caso de que, durante el período previsto en la norma sancionada, hubieran abonado por el servicio un monto mayor al que surge de la aplicación de lo establecido en los artículos 2° y 3° del Proyecto de Ley en análisis.
Que, asimismo, el Proyecto de Ley bajo examen prohíbe la creación de nuevos cargos a la demanda de servicios regulada por la norma y la inaplicabilidad de cargos existentes que conlleven a un incremento tarifario, debiendo en todo caso contar con la autorización expresa previa y específica al efecto por parte del Congreso de la Nación.
Que, por otra parte, instituye el denominado Régimen de Equidad Tarifaria Federal y crea el Régimen Nacional y Universal de Beneficiarios de la Tarifa Social de Servicios Públicos, con el objeto de establecer un cuadro tarifario diferencial para los servicios de suministro eléctrico residencial y gas natural por redes para los sujetos comprendidos en el régimen, y un Registro de Beneficiarios al efecto.
Que, respecto de la garrafa de gas licuado de petróleo (GLP), se prevé que el incremento en los precios máximos de referencia, durante el plazo establecido en el artículo 2° del Proyecto de Ley en examen, no podrá exceder el CVS del mismo período.
Que inveterada, pacífica y constante jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN declara que la facultad de establecer las tarifas y cuadros tarifarios resulta una competencia exclusiva del poder administrador.
Que ya el 4 de agosto de 1939, in re VENTAFFRIDDA, Víctor c/Cía. Unión Telefónica" (Fallos: 184:306) nuestro máximo tribunal explica que la apreciación de la autoridad administrativa acerca de la justicia y razonabilidad de las tarifas a los fines de su aprobación, es una facultad privativa del Poder Ejecutivo y éste puede usarla tanto respecto del pasado, diciéndolo expresamente, como del porvenir.
Que el Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que "\u2026siendo un principio fundamental de nuestro sistema político, la división del Gobierno en tres departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas; pues el uso concurrente o común de ellas haría necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno" (Fallos 1:32; 338:1060).
Que ha sostenido asimismo, y en estrecha vinculación con la materia aquí en análisis, que "De este principio basal de la división de poderes se desprende la diferenciación de las potestades propias de los tres departamentos del Estado en la decisión de políticas públicas".
Que la atribución tarifaria le pertenece al poder administrador, lo que no sólo significa que reside en él la facultad de hacerlo si no que a su vez y como contracara de aquello, tiene la obligación de realizarla.
Que también la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN tiene dicho que "\u2026resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación" (Fallos: 262:555; 321:1784).
Que esta división de competencia surge de forma clara de nuestra Norma Fundamental, y resulta un básico corolario de nuestro sistema de división de poderes.
Que es la propia Constitución quien realiza una distribución entre los poderes del Estado respecto a los instrumentos necesarios para hacer posible una política económica, siendo la naturaleza de cada una de esas herramientas el parámetro de referencia.
Que como ha explicado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "la articulación conjunta de las diversas herramientas se plasma en el marco del principio de \u2018colaboración sin interferencia\u2019 que debe guiar la relación entre los distintos poderes del Estado en el sistema republicano de división de poderes contemporáneo" (Fallos: 339:1077).
Que siendo la facultad tarifaria eminentemente administrativa, es decir, inherente a las competencias del PODER EJECUTIVO NACIONAL integra la "zona de reserva de la administración".
Que en este sentido la autoridad administrativa para fijar las tarifas y sus textos deben ser interpretados siempre teniendo en cuenta la naturaleza jurídica reglamentaria de la tarifa en cuanto elemento esencial de la organización del servicio público. Por consiguiente, la fijación de tarifas de un servicio público únicamente puede corresponder a la autoridad administrativa.
Que las tarifas son fijadas o aprobadas por el poder público, como parte de la policía del servicio, lo que no obsta a la existencia de bases fijadas por ley.
Que la Norma Suprema pone a disposición del PODER EJECUTIVO, a fin de la implementación de la política económica y energética, instrumentos susceptibles de ser adoptados en el marco de su competencia, tales como la política tarifaria.
Que, paralelamente, la CONSTITUCION NACIONAL prevé otras herramientas, como reformas impositivas y exenciones, regímenes promocionales y subsidios -entre otros-, que son atribuciones del PODER LEGISLATIVO (arts. 4º, 17,19, 52, 75, incs. 1º, 2º y 18) en ejercicio del Poder de Policía.
Que por el contrario el Proyecto de Ley bajo análisis adopta decisiones de ejercicio de Policía al fijar tarifas.
Que los artículos 2°, 3° y 4° del Proyecto de Ley que aquí se examina, en cuanto establecen el retroceso del valor tarifario y su relación con índices de precios para el cálculo de la tarifa para el lapso que ordenan, y determinan un reintegro de importes, exceden a las facultades propias del PODER LEGISLATIVO en cuanto a su potestad de establecer pautas generales de política legislativa, para incurrir lisa y llanamente en el ejercicio de la facultad constitucional del PODER EJECUTIVO NACIONAL de establecer la tarifa.
Que, autorizada doctrina ha sostenido que "el Congreso no puede dictar leyes que impliquen el ejercicio de facultades que la Constitución le confiere expresamente al Poder Ejecutivo o que deban considerarse conferidas por necesaria implicancia de aquellas y que constituyan la substancia misma de la labor propia del órgano Ejecutivo" (Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina").
Que igual reproche corresponde efectuar al artículo 5° del proyecto de ley cuando establece el impedimento de formular nuevos cargos a las tarifas del servicio.
Que ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en autos "Establecimientos Liniers S.A. c/ EN -- ley 26.095 -- Ministerio de Planificación \u2013 resol. 2008/06 y otros s/ amparo ley 16.986" (Fallos, E.280, XLIV) de fecha 11 de junio de 2013 que "Sabido es que en ejercicio de la potestad tarifaria, para la mejor prestación del servicio dado en concesión y ante acontecimientos que pudieran modificar las bases tenidas en cuenta al contratar, la autoridad de aplicación puede resolver de qué modo será satisfecha la diferencia, a cuyo fin puede aumentar la tarifa o emplear otra forma de financiación del servicio (conf. doctrina de Fallos: 322:3008)".
Que al decidir respecto de un componente de la tarifa se avanza sobre las facultades del poder administrador y se afectan sus responsabilidades como organizadora de los servicios públicos en cuestión, toda vez que para ejercer legítimamente el poder tarifario no requiere de más habilitación que la previa declaración de servicio público ya establecida por ley.
Que la situación de deterioro que sufren los servicios energéticos a consecuencia de la inercia de más de una década, imponen al Estado, y a cada uno de sus poderes, una especial prudencia y rigor a la hora de la determinación de las tarifas y de su transparencia.
Que uno de los principales desafíos que se le presentó y que continúa siendo prioritario para la actual Administración fue el de llevar adelante un proceso de transición hacia la normalización en el sector energético argentino, partiendo de un paradigma regulatorio que se caracterizó por dar insuficientes incentivos a la inversión, con un marcado deterioro de la seguridad energética del país y la calidad del servicio técnico, y un esquema de subsidios generalizados que, con el tiempo, se convirtieron en un problema fiscal, macroeconómico, ambiental, federal y de...
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