Decreto 497/2022

Fecha de publicación17 Agosto 2022
SecciónDecretos
EmisorPROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS


Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2022

VISTO el Expediente N° EX-2020-47533304-APN-CSG#MDS y el Expediente asociado N° EX-2020-37992768-APN-DCYC#MDS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 1433 del 29 de septiembre de 2021 se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la firma MAFRALAC ALIMENTICIA S.R.L. contra la Resolución N° 478 del 8 de julio de 2020 del mencionado organismo, mediante la cual, entre otros extremos, se desestimó la oferta de la referida firma en la Contratación por Emergencia COVID-19 N° 20/20 de la citada jurisdicción.

Que habida cuenta de que el recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, se notificó a la firma MAFRALAC ALIMENTICIA S.R.L. el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto y, en la misma oportunidad, se le hizo saber que le asistía el derecho de mejorar o ampliar sus fundamentos dentro del plazo perentorio de CINCO (5) días.

Que pese a estar debidamente notificada, la recurrente no presentó nuevos argumentos o elementos que permitan revertir el temperamento vertido en la citada Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 1433/21.

Que corresponde destacar que la medida atacada se encuentra motivada en el Informe de Recomendación del 7 de julio de 2020, elaborado por la Dirección de Compras y Contrataciones del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL -el cual se sustentó en el Informe Técnico elaborado por la Dirección de Planificación y Evaluación de Política Alimentaria, siendo este compartido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA y por la SECRETARÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL, todas ellas del mencionado organismo-, mediante el cual se aconsejó desestimar en la Contratación por Emergencia COVID-19 N° 20/20 de la referida jurisdicción la oferta de la firma MAFRALAC ALIMENTICIA S.R.L. toda vez que el producto cotizado no era leche entera en polvo instantánea.

Que, en lo sustancial, la recurrente alega que en la descripción del producto se consignó la letra “o”, entendiendo ello como una opción al expresarse textualmente: “LECHE ENTERA EN POLVO O LECHE EN POLVO ENTERA INSTANTÁNEA FORTIFICADA CON HIERRO, ZINC Y ÁCIDO ASCÓRBICO SEGÚN LEY 25.459. Contenido neto de 1000 Grs” y, en consecuencia, conforme a su parecer, el producto requerido se trataría de: 1) leche entera en...

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