Decreto 484/2022

Fecha de publicación16 Agosto 2022
SecciónDecretos
EmisorHIDROCARBUROS


Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-70016680-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 24.076 y 26.741, los Decretos Nros. 892 del 13 de noviembre de 2020, 76 del 11 de febrero de 2022, 277 del 27 de mayo de 2022 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante los artículos y de la Ley N° 17.319 se estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, las cuales estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, todo ello de conformidad con lo determinado en la mencionada norma y en las reglamentaciones que al respecto dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos y manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que el desarrollo del sector hidrocarburífero argentino resulta de crucial importancia para el desarrollo macroeconómico del país, estableciendo las bases de un crecimiento sostenible e inclusivo, de carácter federal, que garantice una expansión secular del empleo, la producción y las exportaciones.

Que resulta de interés general asegurar el abastecimiento del mercado interno de gas natural y de petróleo crudo, de acuerdo con lo establecido en las Leyes Nros. 17.319 y sus modificaciones y 24.076 y sus modificaciones.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA presenta un déficit recurrente en la balanza comercial energética, donde las importaciones de gas y de gasoil explican mayormente la canasta importadora de nuestro sector energético, por lo que es necesario ocuparse activamente de esta problemática.

Que en el artículo 3° de la Ley N° 26.741 se establecieron como principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA: (i) la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones; (ii) la conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas; (iii) la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; (iv) la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo; (v) la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en el país con ese objeto; (vi) la promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; (vii) la protección de los intereses de los consumidores y las consumidoras relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos y (viii) la obtención de saldos de hidrocarburos exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación, para el aprovechamiento de las generaciones futuras.

Que el Decreto N° 277/22 se dictó para atender a la necesidad de desarrollar activa y aceleradamente las capacidades productivas del sector hidrocarburífero y minimizar el impacto del contexto internacional sobre los precios de los hidrocarburos y, con ello, sobre la balanza comercial y las finanzas públicas de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que mediante el citado decreto se crearon el “Régimen de Acceso a Divisas para la Producción Incremental de Petróleo” (RADPIP) y el “Régimen de Acceso a Divisas para la Producción Incremental de Gas Natural” (RADPIGN), que establecen un marco normativo apropiado para que las productoras de hidrocarburos cuenten con las reglas de acceso a divisas necesarias para impulsar la inversión del sector, para posibilitar luego la industrialización del gas natural, del petróleo crudo y de sus derivados.

Que, asimismo, a través del mencionado Decreto N° 277/22 se establece un “Régimen de Promoción del Empleo, del Trabajo y del Desarrollo de Proveedores Regionales y Nacionales de la Industria Hidrocarburífera (RPEPNIH)”, con la finalidad de promover e incrementar el valor agregado regional y nacional en la cadena de valor de la actividad hidrocarburífera.

Que resulta necesario reglamentar el marco normativo establecido por el citado decreto por la presente medida.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que serán considerados beneficiarios del “Régimen de Acceso a Divisas para la Producción Incremental de Petróleo” (RADPIP) y del “Régimen de Acceso a Divisas para la Producción Incremental de Gas Natural” (RADPIGN) creados por los Títulos I y II del Decreto N° 277/22, los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas Petroleras –Sección Productoras- regulado mediante la Disposición N° 337 del 9 de diciembre de 2019 de la ex-SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del entonces MINISTERIO DE HACIENDA, que sean titulares de concesiones de explotación de hidrocarburos otorgadas por el ESTADO NACIONAL, las Provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda; previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este decreto y sus normas complementarias.

Las beneficiarias y los beneficiarios podrán, a los fines de propiciar las inversiones necesarias para incrementar la producción de las áreas hidrocarburíferas bajo su titularidad, presentarse conjuntamente con otras personas jurídicas, las que serán consideradas como terceros asociados siempre y cuando cumplan los recaudos exigidos en este decreto y sus normas complementarias y acrediten fehacientemente un vínculo contractual con la beneficiaria o el beneficiario de al menos DOCE (12) meses, con una inversión mínima efectivizada de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MILLONES (USD 50.000.000), en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Los terceros asociados accederán al beneficio de los regímenes referidos en el porcentaje de la producción incremental denunciado por la beneficiaria o el beneficiario, y aprobado por la Autoridad de Aplicación, en cada oportunidad en la que se solicite el reconocimiento del beneficio.

ARTÍCULO 2°.- Las personas que resulten beneficiarias del Régimen de Acceso a Divisas para la Producción Incremental de Petróleo (RADPIP) o del Régimen de Acceso a Divisas para la Producción Incremental de Gas Natural (RADPIGN) regulados en los Títulos I y II del Decreto N° 277/22, y sus terceros asociados, podrán solicitar el reconocimiento de los beneficios correspondientes a partir del tercer trimestre de 2022, previo cumplimiento de los requisitos y dentro de los plazos que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la cual validará, junto con las demás áreas competentes, el cumplimiento de dichos requisitos conforme el procedimiento que determine la Autoridad de Aplicación.

El reconocimiento del beneficio deberá ser solicitado dentro del plazo perentorio de QUINCE (15) días hábiles posteriores a la finalización de cada trimestre. La SECRETARÍA DE ENERGÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) instrumentarán las medidas complementarias, en el marco de sus respectivas competencias, para que el proceso de reconocimiento del beneficio concluya en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días corridos a partir del cierre del trimestre por el cual se solicita. Cumplidos los recaudos pertinentes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA expedirá un certificado que será notificado por nota a las beneficiarias o los beneficiarios, a la AFIP y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA). La SECRETARÍA DE ENERGÍA establecerá los requisitos formales de admisión de las beneficiarias o los beneficiarios y de los terceros asociados. Asimismo, podrá modificar los criterios de inclusión de los terceros asociados referidos en el artículo 1° del presente decreto, sin afectar el carácter de tercero asociado de quienes lo hayan adquirido con anterioridad.

La información deberá ser presentada en formato de declaración jurada y, en caso de omisión, falsedad o inconsistencia les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto N° 277/22. Asimismo, la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá suspender el beneficio o descontar automáticamente de futuros beneficios los certificados emitidos con base en los datos falseados u omitidos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder en materia cambiaria.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Régimen previsto en el Título III del Decreto N° 277/22, a cuyo efecto se la faculta para el dictado de las normas complementarias correspondientes. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), en el marco de sus respectivas competencias, informarán a la SECRETARÍA DE ENERGÍA cualquier incumplimiento o inconsistencia respecto de los regímenes estatuidos en el Decreto N° 277/22.

ARTÍCULO 3°.- Con el fin de definir la Línea Base correspondiente al RADPIP, se considera como tal a la producción de petróleo crudo correspondiente al período de enero a diciembre de 2021, ambos inclusive, proveniente de las áreas de titularidad de la beneficiaria o del beneficiario.

Se tomará la información de producción de petróleo crudo por área y...

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