Decreto Nº 516/GCABA/13

FirmantesMACRI - Bullrich - Rodríguez Larreta
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición18 de Diciembre de 2013

VISTO:

La Ordenanza N° 40.593 y modificatorias (Estatuto del Docente) y su Decreto

reglamentario N° 611/86 y modificatorios, la Ley N° 4.109, el Expediente N°

2.137.569/12, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ordenanza N° 40.593 y modificatorias fue aprobado el Estatuto del

Docente;

Que por el Decreto N° 611/86 y modificatorios se procedió a la reglamentación de la

precitada norma;

Que por la Ley N° 4.109 se procedió a reformar el Estatuto del Docente arriba citado;

Que en consecuencia resulta necesario introducir modificaciones en la

Reglamentación de dicho Estatuto, con el objeto de compatibilizar y armonizar la

normativa existente, teniendo en cuenta el principio de congruencia normativa;

Que, asimismo, corresponde establecer pautas de carácter transitorio vinculadas a las

calificaciones de los Cursos de Ascenso, organizados por el Ministerio de Educación,

en relación a lo establecido en el artículo 26 de la Ordenanza N° 40.593 y su

reglamentación;

Que a tales fines resulta necesario dictar la norma pertinente.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1° Modifícase el Artículo 3° de la Reglamentación de la Ordenanza N° 40.593

y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el cual

quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3°.- El personal docente transferido a esta jurisdicción por aplicación de la

Ley N° 24.049 se regirá por el Estatuto del Docente y dependerá del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

Artículo 2° Modifícase el Artículo 6° de la Reglamentación de la Ordenanza N° 40.593

y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el cual

quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 6°.-

  1. Sin reglamentar.

  2. Sin reglamentar.

  3. La conducta y la moralidad inherentes a la función educativa no son compatibles

    con:

    1. Haber sido condenado con sentencia firme por hechos delictivos dolosos.

    2. Haber sido declarado cesante o exonerado de la Administración Pública Nacional,

    Provincial o Municipal, excepto que hubiere sido rehabilitado.

  4. Sin reglamentar.

  5. Sin reglamentar.

  6. El Ministerio de Educación determinará las actividades obligatorias que deberá

    cumplir el personal docente a los fines de su capacitación continua y las dará a

    conocer con suficiente antelación. La no realización de las mismas por parte del

    personal que aquellas alcanzan, será considerada falta administrativa y pasible de las

    sanciones establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 36° de la Ordenanza 40.593.

  7. Cuando cualquiera de los docentes enumerados en las letras a), b) y c) en el

Artículo 65

de la Ordenanza N° 40.593 faltare injustificadamente al trabajo durante.

cinco (5) días continuos o quince (15) discontinuos en el año, operará su cese

administrativo en el cargo u horas de clase en el que inasistiere. El superior inmediato

intimará fehacientemente al docente en tal situación para que efectúe el descargo

correspondiente en cuarenta y ocho (48) horas elevando las actuaciones dentro de los

cinco (5) días de notificado éste, a la Junta de Disciplina, que resolverá el perentorio

plazo de diez (10) días. Simultáneamente, informará mediante copia certificada de

igual tenor, a la Supervisión Escolar y a la Dirección del Área respectiva. La Dirección

General de Personal Docente y No Docente hará efectivo el cese administrativo

cuando correspondiere confeccionando un registro de los casos que se produzcan

toda vez que el docente que reincidiera será pasible de la sanción contenida en el

Artículo 36

inciso f) y concordantes de la Ordenanza N° 40.593, mediante el.

procedimiento establecido en el Artículo 39 del citado cuerpo legal.

  1. Sin reglamentar.

    i)

    1. Los exámenes periódicos deberán ser realizados por el Servicio Médico de la

      Ciudad de Buenos Aires. La dirección del establecimiento y/o el superior jerárquico

      podrán solicitar, de manera fundada, que se someta a reconocimiento médico al

      docente que presuntamente se encuentra en la situación que cita el inciso i) de este

      artículo. Si el Ministerio de Educación considerara pertinente la medida, notificará al

      docente en cuestión en forma inmediata, quien deberá iniciar el reconocimiento

      médico dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación.

    2. La negativa del docente de negarse al reconocimiento; su no presentación al mismo

      en el término convenido o su ausencia para proseguir el examen médico, serán

      consideradas faltas a los efectos de la aplicación del Artículo 36 de la Ordenanza N°

      40.593.

  2. El incumplimiento de esta responsabilidad sin causa justificada será sancionado

    según lo establecido en el Artículo 36, inciso b) de la Ordenanza N° 40.593. En caso

    de reincidencia, será de aplicación lo determinado por el inciso c) del citado artículo".

Artículo 3° Modifícase el Artículo 7° de la Reglamentación de la Ordenanza N° 40.593

y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el cual

quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7°.-

  1. Sin reglamentar.

  2. Sin reglamentar.

  3. Sin reglamentar.

    d)

    1. Este derecho se adquiere a los diez (10) años de servicios docentes en la

      jurisdicción y se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para

      obtener la jubilación ordinaria o por invalidez. Los años exigidos podrán acreditarse

      con los servicios prestados en las escuelas transferidas por las Leyes Nros. 21.810,

      22.368, 24.049 y Actas Complementarias.

    2. El pedido de asignación de funciones auxiliares podrá hacerlo el interesado o, de

      manera fundada, la autoridad respectiva.

    3. El reconocimiento médico de los docentes será practicado por la Dirección General

      de Administración de Medicina del Trabajo, la que deberá expedirse sobre el cambio

      de función y tareas que pudiera cumplir el afectado, y si reúne las condiciones para

      obtener la jubilación por invalidez. La asignación de tareas auxiliares por disminución o

      pérdida de aptitudes no implicará una reducción de la carga horaria, salvo expresa

      indicación de la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo.

    4. El Ministerio de Educación podrá asignar al personal docente en tareas auxiliares

      por disminución o pérdida de aptitudes, el cumplimiento de tareas administrativas o de

      interés comunitario vinculadas a su formación docente, respetando su carga horaria,

      salvo expresa indicación de la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo. Las tareas

      podrán ser desarrolladas en todo el ámbito del Gobierno de la Ciudad, tomando en

      cuenta la facilidad de acceso al mismo por parte del agente; a tal efecto la

      Administración se compromete a ofrecer al menos tres destinos alternativos de los

      cuales el docente deberá necesariamente seleccionar alguno en un plazo no mayor de

      cinco (5) días hábiles. En todos los casos, deberá contar con la conformidad del

      Ministro del Área que recibe al docente.

    5. El personal docente en tareas pasivas que fuere dado de alta por el servicio médico

      durante el transcurso de los dos últimos meses del período lectivo, seguirá afectado en

      este lapso a las funciones y destino que oportunamente le hubiere sido asignado, por

      lo que se reintegrará al servicio activo al comienzo del período escolar del año

      siguiente.

  4. Sin reglamentar.

  5. Sin reglamentar.

  6. Sin reglamentar.

  7. Sin reglamentar.

  8. Sin reglamentar.

  9. Sin reglamentar.

  10. Sin reglamentar.

  11. Sin reglamentar.

  12. Sin reglamentar.".

Artículo 4° Modifícase el Artículo 10 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 10.- Sin reglamentar.".

Artículo 5° Modifícase el Artículo 12 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 12.- Sin reglamentar.".

Artículo 6° Modifícase el Artículo 13 de la...

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