Decreto 476/2021

Fecha de publicación21 Julio 2021
SecciónDecretos
EmisorREGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS


Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-64230029-APN-DNDV#RENAPER, las Leyes Nros. 15.110, 17.722, 17.671 y sus modificatorias, 23.054, 23,179, 23.313, 23.849, 25.903, 26.202, 26.378, 26.743, 26.994 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1501 del 20 de octubre de 2009, 261 del 2 de marzo de 2011 y su modificatorio y 1007 del 2 de julio de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el derecho a la identidad de género es inherente al derecho a la propia identidad, que forma parte del campo de los derechos humanos.

Que el derecho a la identidad tiene una directa e indisoluble vinculación con el derecho a no sufrir discriminación, a la salud, a la intimidad y a realizar el propio plan de vida. Se constituye como un concepto genérico que ensambla otros derechos que tutelan diversos aspectos de la persona.

Que entre los instrumentos de protección de los derechos humanos vigentes en nuestro país es relevante destacar la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS; la DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE; la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS -CADH-; el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -PIDCP-; el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES -PIDESC-; la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO -CDN-; la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD -CDPD-; la CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL-CERD-; la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER -CEDAW- y la CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES.

Que por su parte el artículo 11 de la Ley Nº 17.671 establece que el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, expedirá, con carácter exclusivo, los Documentos Nacionales de Identidad con las características, nomenclaturas y plazos que se establezcan en la reglamentación de la ley mencionada.

Que el artículo 13 de la ley en cita determina que la presentación del Documento Nacional de Identidad expedido por el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en la mencionada ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera sea su naturaleza y origen.

Que el artículo 16 de la misma norma dispone que el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS será el único organismo del Estado facultado para expedir los Documentos Nacionales de Identidad mencionados en esa ley y en su reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio de las oficinas seccionales, consulares u otros organismos que legalmente lo representen.

Que por el artículo 1° del Decreto Nº 1501/09 se autorizó a dicho organismo a utilizar tecnologías digitales en la identificación de las ciudadanas y los ciudadanos nacionales y extranjeras y extranjeros, como así también en la emisión del Documento Nacional de Identidad con los alcances señalados en la Ley Nº 17.671, disponiéndose que, a su vez, diseñe y apruebe las características del nuevo Documento Nacional de Identidad con su nomenclatura, descripción y detalles de seguridad e inviolabilidad conforme las facultades conferidas por el artículo 11 de la citada Ley.

Que, asimismo, mediante el artículo 1º del Decreto Nº 261/11 se dispuso que, con excepción de los pasaportes diplomáticos y oficiales, los distintos tipos de pasaportes nacionales serán otorgados en todo el territorio de la Nación por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

Que, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N° 26.743, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género, al libre desarrollo de su persona y a ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de los nombres de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.

Que, de acuerdo al artículo 2° de la ley mencionada precedentemente, se entiende por “identidad de género” a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.

Que, en tal sentido, el artículo 3º de la referida Ley prevé que toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida, cumpliendo para ello los requisitos dispuestos en los artículos 4° y 5° de dicha norma.

Que, asimismo, en su artículo 13 dispone que toda norma, reglamentación o procedimiento, deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas y que ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar...

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