Decreto 1784/2008

Fecha de disposición07 Noviembre 2008
Fecha de publicación07 Noviembre 2008
SecciónDecretos
Número de Gaceta31527

Que, en atención a ello, no puede considerarse ilegítima la decisión adoptada, ni puede aceptarse que el restablecimiento de derechos y principios constitucionales pueda ser causa generadora de agravios.

Que, además, de la lectura de los considerandos del decreto impugnado, surge que su finalidad no fue la de irrogar un perjuicio económico a los afiliados a la MUTUALIDAD DEL FONDO COMPENSADOR PARA JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL CIVIL DEL EJERCITOY GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, sino al contrario, la de evitarlo.

Que, en tal sentido, a la fecha del dictado del Decreto Nº 1188/03, razones de índole económica y salarial, sumadas al incremento del TRES (3) al CUATRO POR CIENTO (4%) de la alícuota que deben aportar los socios, tornaban excesivamente gravosa la imposición obligatoria de la cuota social del Fondo Compensador en cuestión, lo cual se hallaba corroborado por los sucesivos reclamos efectuados, en ese sentido, por parte de numeroso personal afiliado a la citada entidad mutual.

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Que, además, no existe ningún principio constitucional ni legal que establezca la inmovilidad de los reglamentos, los que están sujetos a supresión o modificación por razones de legitimidad y de oportunidad, mérito y conveniencia, por ser ello una exigencia del dinamismo y el perfeccionamiento de las instituciones jurídicas y de las cambiantes condiciones frente a las cuales deben formularse y reformularse las definiciones del interés público.

Que el dictado de los actos de alcance general no está sujeto a los mismos procedimientos que preceden al dictado de actos administrativos de alcance particular. En tal sentido, el derecho de los interesados al debido proceso adjetivo encuentra otros cauces mediante los cuales ser ejercido eficiente y eficazmente, pues el dictado de un acto de carácter reglamentario no presupone un contradictorio entre la Administración y los administrados. Entre esos otros cauces para su ejercicio, puede citarse la metodología de elaboración participativa de esta clase de normas (Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas, aprobado por el artículo 3º del Decreto Nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 como Anexo V del mismo) cuando así lo disponga, de oficio o a pedido de parte, la autoridad responsable, y la impugnación del acto mediante la vía contemplada en el artículo 24, inciso a), de la Ley Nº 19.549 y sus modificaciones.

Que, en atención a lo expuesto, cabe concluir que el reclamante ha tenido oportunidad de ejercer su derecho al debido proceso adjetivo en el marco del presente procedimiento impugnatorio, resultando abstracto su agravio en este aspecto, lo que conduce a rechazar la apreciación del reclamante conforme a la cual el dictado del Decreto Nº 1188/03 comportó, la comisión de una vía de hecho administrativa.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico de los organismos y jurisdicciones competentes en la cuestión bajo análisis han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades. emergentes del artículo 24, inciso a), de la Ley Nº 19.549 y sus modificaciones, y del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION...

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