Decreto 429/2019

Fecha de publicación21 Junio 2019
SecciónDecretos
EmisorSERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Ciudad de Buenos Aires, 19/06/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-50235889-APN-SECAPEI#MI, el Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, las Leyes Nº 26.215 y sus modificatorias, N° 26.522 y su modificatorio, y N° 26.571 y sus modificatorias, y los Decretos N° 1225 del 31 de agosto de 2010 y su modificatorio, y N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes N° 26.215 y sus modificatorias de Financiamiento de los Partidos Políticos y N° 26.571 y sus modificatorias de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, establecen el régimen de asignación y distribución de espacios para campaña electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas que participen de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y en las elecciones nacionales.

Que la Ley N° 26.522 y su modificatorio y su decreto reglamentario regulan los Servicios de Comunicación Audiovisual en el ámbito territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA, regulándose asimismo mediante la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, el referido régimen de asignación y distribución de espacios para campañas electorales en los citados Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que por el Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015, modificatorio de la referida Ley N° 26.522, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), el que tendrá intervención en algunos de los aspectos operativos de la reglamentación propuesta, en reemplazo de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA).

Que el Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias establece la obligatoriedad de DOS (2) debates preelectorales públicos entre candidatos a Presidente de la Nación, con la finalidad de dar a conocer y debatir plataformas electorales.

Que, en caso de incumplir con dicha obligatoriedad de presentarse a los debates, el Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, dispone como sanción el no otorgamiento de espacios de publicidad audiovisual, establecidos en el Capítulo III bis del Título III de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias. Asimismo, se determina que tales espacios no utilizados por los candidatos sancionados serán distribuidos de manera equitativa entre el resto de los candidatos.

Que debido a los cambios normativos que afectan el régimen de distribución de espacios para campañas en medios de comunicación audiovisual, resulta necesario adecuar la reglamentación a la legislación vigente.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

ARTÍCULO 2°.- A los fines previstos en el Capítulo III Bis del Título III de la Ley N° 26.215 y en el artículo 35 de la Ley N° 26.571 y sus respectivas modificatorias y complementarias, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) suministrará a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL el listado preliminar de servicios de comunicación audiovisual, las señales nacionales inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras, con excepción de las de género infantil, y las señales de generación propia de los servicios de suscripción, indicando la identificación comercial o artística del servicio del que se trate, razón social, clave única de identificación tributaria (CUIT), domicilio, tipo y/o clase de servicio, área de cobertura, tiempo de programación y las especificaciones técnicas de los estándares requeridos para la emisión de los mensajes de campaña electoral.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL publicará en su sitio web dicho listado preliminar, a los fines de que las agrupaciones políticas y/o los titulares de los servicios de comunicación audiovisual y señales enunciadas en el artículo 2° del presente decreto formulen ante el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) observaciones respecto de la omisión, incorporación o exclusión de servicios, dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la fecha de la publicación.

De no formularse observaciones el listado se tendrá por consentido.

El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) recibirá, en el correo electrónico que se disponga para tal fin, las observaciones mencionadas y dictará una resolución al respecto dentro de los CINCO (5) días de interpuestas.

Una vez resueltas las observaciones que hayan sido presentadas, se tendrá por definitivo el listado de medios audiovisuales y señales a afectar y deberá notificarse a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL para su publicación en el sitio web.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio, por el...

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