Decreto 40 de 18 de Enero de 2007

La Plata, 18 de enero de 2007.

VISTO la gravedad de los siniestros de tránsito que se han venido produciendo en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires en el transcurso del presente año, y

CONSIDERANDO:

Que la política de seguridad vial forma parte de la política de protección de los Derechos Humanos, resultando los siniestros de tránsito consecuencia de una sumatoria de factores predeterminados y evitables cuyas consecuencias, consistentes en las pérdidas de vidas humanas, lesiones discapacitantes y daños materiales, significan la vulneración de los derechos a la seguridad, a la salud y al goce de una vida digna;

Que el importante despliegue policial producido a partir de la implementación del "Operativo Sol 2006-2007" en las rutas que conducen a la Costa Atlántica y las medidas de prevención ejecutadas a través de la Policía de Seguridad Vial, frente a la entidad de los sucesos de público y notorio conocimiento que se han venido registrando en la circulación vial de la Provincia de Buenos Aires, requieren por parte del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires la adopción de medidas de carácter extraordinario a fin de garantizar al ciudadano el ejercicio del derecho a la circulación, en condiciones que aseguren la integridad de las personas que transiten por la vía pública;

Que en orden a ello, deviene pertinente declarar, en el marco de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 11.340, la emergencia de la circulación vial en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires;

Que el Poder Ejecutivo ha remitido a la Honorable Legislatura proyecto de ley mediante el cual se propicia la aprobación de un nuevo Código de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires (Mensaje Nº 1602), el cual constituye una herramienta indispensable para dar solución a la problemática del tránsito y su siniestrabilidad;

Que la Honorable Legislatura se encuentra en receso, circunstancia que hace necesario recurrir a una norma de necesidad y urgencia para aprobar el nuevo cuerpo legal que regula el tránsito y el uso de la vía pública en el territorio de la Provincia de Buenos Aires;

Que el dictado de normas de necesidad y urgencia, cuando medien circunstancias que así lo justifiquen, ha sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina, invocándose, en referencia a ello, que "...el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional" (Conf. Bielsa Rafael "Derecho Administrativo", t. 1 pág. 309; Villegas Basavilbaso, Benjamín, "Derecho Administrativo", t. 1, pág. 285 ss.) y también la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11:405, 23:257);

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1º Declarar la emergencia de la circulación vial en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, hasta el día 31 de diciembre de 2007.
ARTICULO 2º Aprobar el nuevo Código de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires, cuyo texto forma parte integrante como Anexo I del presente acto administrativo, hasta tanto la Honorable Legislatura sancione el proyecto de ley remitido mediante Mensaje 1602, por los motivos expuestos en los considerandos del presente acto.
ARTICULO 3º Hasta tanto el Poder Ejecutivo Provincial pueda implementar la puesta en funcionamiento de la Justicia de Infracciones de Tránsito Provincial, será competencia de la Justicia de Faltas Municipal el juzgamiento de las infracciones previstas por el Código de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires, que como Anexo I forma parte integrante del presente.
ARTICULO 4º Derogar la Ley 11.430 y sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 5º Facultar a los Ministros Secretarios en los Departamentos de Seguridad y de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, a encuadrar y gestionar las acciones, compras y contrataciones -inclusive las que se encuentren en trámite- destinadas a superar la situación de emergencia declarada en el artículo 1º, en las previsiones del artículo 3º de la Ley 11.340

Dicho encuadre y gestión deberá ser dispuesto, en forma previa, mediante Resolución fundada del Ministro Secretario competente.

ARTICULO 6º Comunicar el presente Decreto a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 7º El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Seguridad y de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
ARTICULO 8º Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y pasar al Ministerio de Seguridad

Cumplido, archivar.

León C. Arslanián Felipe Solá Ministro de Seguridad Gobernador

Antonio E. Sicaro Ministro de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos

Anexo I Artículos 1 a 141
TITULO I Artículos 1 a 9

PRINCIPIOS BASICOS

CAPITULO UNICO Artículos 1 a 9
ARTICULO 1º

AMBITO DE APLICACION: El tránsito y el uso de la vía pública, serán regidos por las disposiciones del presente Código en función del interés del orden público, la seguridad y el ordenamiento; para el aprovechamiento adecuado de las vías de circulación; y capacitación para el correcto uso de la misma y la disminución y control de la contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.

Las autoridades locales competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán dictar disposiciones complementarias de las que aquí se establecen, en interés al orden público, de la seguridad o del ordenamiento del tránsito, siempre que no alteren o modifiquen lo establecido en la presente Ley.

ARTICULO 2º A los efectos de este Código, se consideran vías públicas sometidas a jurisdicción provincial, todas las que se encuentren dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 3º COMPETENCIA: Facultar a la Dirección Provincial del Transporte a reglar el tránsito en las rutas de acuerdo con las características e intensidad de la circulación cuando resultare necesario para la seguridad de las personas o el ordenamiento del tránsito, coordinando su aplicación con las Municipalidades y autoridades de tránsito de otras jurisdicciones.

La Dirección Provincial del Transporte podrá asimismo, a solicitud de la Dirección de Vialidad, reducir o aumentar los límites de cargas transmisibles a la calzada, de acuerdo con la estructura de las vías públicas.

Se declaran autoridades de comprobación de infracciones de tránsito a la Policía de Seguridad Vial en el ámbito de su competencia y a las Policías de Seguridad de la Provincia en los casos de flagrancia, o en los casos en que se le requiera su colaboración cuando la duración o grado de la infracción pudiera provocar graves perjuicios a la seguridad pública y vial, y a los funcionarios que al efecto designen: la Dirección de Vialidad, la Dirección Provincial del Transporte y las Municipalidades. La Subsecretaría de Atención a las Adicciones, intervendrá en los casos de control de conducción bajo los efectos de alcoholemia y/o estupefacientes.

ARTICULO 4º Son autoridades de comprobación, las denominadas en esta Ley como Autoridad Competente.

Los jueces de faltas, independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo Penal, toda alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que el acta contenga.

Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones exigidas por este Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Órgano de juzgamiento como plena prueba de la responsabilidad del infractor.

Para la apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción que corresponda bastará la íntima convicción de la autoridad juzgadora.

ARTICULO 5º GARANTIA DE TRANSITO

Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por órgano de juzgamiento competente.

ARTICULO 6º LIBERTAD DE TRANSITO - En los convenios que la Provincia celebre, deberá propender a la eliminación de todo obstáculo que entorpezca el tránsito en las vías públicas.

Se considera atentado a la libertad de tránsito, todo acto no autorizado por el presente Código, que obstaculice la libre circulación de los vehículos. La autoridad competente que ordenare o ejecutare tal acto, se hará pasible de las penas previstas en el artículo 248 del Código Penal.

ARTICULO 7º Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas podrá, en ejercicio de las facultades de verificación y contralor del cumplimiento de obligaciones impositivas de contribuyentes y responsables, conferidas por el Código Fiscal y demás leyes complementarias:
  1. - Proceder a la detención de vehículos automotores.

  2. - Proceder, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los mismos cuando verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores relacionadas con el vehículo, por un importe equivalente al porcentaje de su valuación fiscal, que establecerá la reglamentación y que en ningún caso podrá ser inferior a...

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