Decreto 40 de 18 de Enero de 2007
La Plata, 18 de enero de 2007.
VISTO la gravedad de los siniestros de tránsito que se han venido produciendo en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires en el transcurso del presente año, y
CONSIDERANDO:
Que la política de seguridad vial forma parte de la política de protección de los Derechos Humanos, resultando los siniestros de tránsito consecuencia de una sumatoria de factores predeterminados y evitables cuyas consecuencias, consistentes en las pérdidas de vidas humanas, lesiones discapacitantes y daños materiales, significan la vulneración de los derechos a la seguridad, a la salud y al goce de una vida digna;
Que el importante despliegue policial producido a partir de la implementación del "Operativo Sol 2006-2007" en las rutas que conducen a la Costa Atlántica y las medidas de prevención ejecutadas a través de la Policía de Seguridad Vial, frente a la entidad de los sucesos de público y notorio conocimiento que se han venido registrando en la circulación vial de la Provincia de Buenos Aires, requieren por parte del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires la adopción de medidas de carácter extraordinario a fin de garantizar al ciudadano el ejercicio del derecho a la circulación, en condiciones que aseguren la integridad de las personas que transiten por la vía pública;
Que en orden a ello, deviene pertinente declarar, en el marco de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 11.340, la emergencia de la circulación vial en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires;
Que el Poder Ejecutivo ha remitido a la Honorable Legislatura proyecto de ley mediante el cual se propicia la aprobación de un nuevo Código de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires (Mensaje Nº 1602), el cual constituye una herramienta indispensable para dar solución a la problemática del tránsito y su siniestrabilidad;
Que la Honorable Legislatura se encuentra en receso, circunstancia que hace necesario recurrir a una norma de necesidad y urgencia para aprobar el nuevo cuerpo legal que regula el tránsito y el uso de la vía pública en el territorio de la Provincia de Buenos Aires;
Que el dictado de normas de necesidad y urgencia, cuando medien circunstancias que así lo justifiquen, ha sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina, invocándose, en referencia a ello, que "...el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional" (Conf. Bielsa Rafael "Derecho Administrativo", t. 1 pág. 309; Villegas Basavilbaso, Benjamín, "Derecho Administrativo", t. 1, pág. 285 ss.) y también la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11:405, 23:257);
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
Dicho encuadre y gestión deberá ser dispuesto, en forma previa, mediante Resolución fundada del Ministro Secretario competente.
Cumplido, archivar.
León C. Arslanián Felipe Solá Ministro de Seguridad Gobernador
Antonio E. Sicaro Ministro de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos
PRINCIPIOS BASICOS
AMBITO DE APLICACION: El tránsito y el uso de la vía pública, serán regidos por las disposiciones del presente Código en función del interés del orden público, la seguridad y el ordenamiento; para el aprovechamiento adecuado de las vías de circulación; y capacitación para el correcto uso de la misma y la disminución y control de la contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.
Las autoridades locales competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán dictar disposiciones complementarias de las que aquí se establecen, en interés al orden público, de la seguridad o del ordenamiento del tránsito, siempre que no alteren o modifiquen lo establecido en la presente Ley.
La Dirección Provincial del Transporte podrá asimismo, a solicitud de la Dirección de Vialidad, reducir o aumentar los límites de cargas transmisibles a la calzada, de acuerdo con la estructura de las vías públicas.
Se declaran autoridades de comprobación de infracciones de tránsito a la Policía de Seguridad Vial en el ámbito de su competencia y a las Policías de Seguridad de la Provincia en los casos de flagrancia, o en los casos en que se le requiera su colaboración cuando la duración o grado de la infracción pudiera provocar graves perjuicios a la seguridad pública y vial, y a los funcionarios que al efecto designen: la Dirección de Vialidad, la Dirección Provincial del Transporte y las Municipalidades. La Subsecretaría de Atención a las Adicciones, intervendrá en los casos de control de conducción bajo los efectos de alcoholemia y/o estupefacientes.
Los jueces de faltas, independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo Penal, toda alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que el acta contenga.
Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones exigidas por este Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Órgano de juzgamiento como plena prueba de la responsabilidad del infractor.
Para la apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción que corresponda bastará la íntima convicción de la autoridad juzgadora.
Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por órgano de juzgamiento competente.
Se considera atentado a la libertad de tránsito, todo acto no autorizado por el presente Código, que obstaculice la libre circulación de los vehículos. La autoridad competente que ordenare o ejecutare tal acto, se hará pasible de las penas previstas en el artículo 248 del Código Penal.
-
- Proceder a la detención de vehículos automotores.
-
- Proceder, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los mismos cuando verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores relacionadas con el vehículo, por un importe equivalente al porcentaje de su valuación fiscal, que establecerá la reglamentación y que en ningún caso podrá ser inferior a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba