Decreto 1007/2012

Fecha de disposición02 Julio 2012
Fecha de publicación03 Julio 2012
SecciónDecretos

Bs. As., 2/7/2012

VISTO el Expediente Nº S02:0005445/2012 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley Nº 26.743, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.743 reconoce el derecho humano fundamental de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme dicha identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad.

Que la ley citada define por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Que a los efectos de dar plena operatividad a este derecho resulta necesario reglamentar diversas cuestiones, así como deslindar las competencias de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que convergen en la materia.

Que el sistema de identificación argentino tiene su basamento sobre dos sistemas interdependientes: el registral y el identificatorio nacional.

Que el primero de dichos sistemas es el responsable de la registración de los actos o hechos, que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas: nacimientos, matrimonio, incapacidades, defunciones, entre otras, emitiendo las respectivas partidas; y su organización corresponde a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estando regido actualmente por la Ley Nº 26.413 y en diversos cuerpos constitucionales, legales y reglamentarios de naturaleza local.

Que el sistema identificatorio nacional, por su parte, emite el Documento Nacional de Identidad sobre la base de una matrícula única (número de D.N.I.) y el uso de técnicas de identificación dactiloscópica creadas por el croata-argentino Juan Vucetich (artículo 2, inciso c, de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias).

Que la Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado al respecto que: “En la asignación de funciones, referidas al estado de las personas, nuestra legislación prefirió la unificación de las disposiciones referentes a esa materia a través del acatamiento a normas básicas y generales, como ocurre en el caso del Decreto Ley Nº 8204/63, ratificado por la Ley Nº 16.478 y sus modificatorios, el cual unificó y centralizó la organización del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a partir del 1° de enero de 1964. En punto a ello, los gobiernos provinciales pueden dictar normas sobre la organización de sus Registros Civiles locales, pero sin que se contraponga con las disposiciones de fondo (...) haciendo lo propio en cuanto a la identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional (...) Tratándose el estado de las personas de un atributo inherente a la personalidad, es explicable que el título de ese estado sea legalmente necesario para conocer la ubicación y emplazamiento de las personas en el marco de las relaciones familiares y que, en lo material, se requiera su acreditación a través de las correspondientes actas o partidas confeccionadas por los Registros Civiles” (Dictámenes 234:578).

Que el sistema identificatorio es de carácter exclusivo y excluyentemente federal, regido por la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias y la Ley Nº 24.540 y sus modificatorias.

Que la identificación debe ser entendida como la actividad por la cual el Estado selecciona una serie de atributos propios y distintivos y otras circunstancias de una persona, que permiten individualizarla de modo único, inequívoco y diferenciable de los demás miembros de una comunidad a los fines de garantizar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Que el artículo 9° de la Ley Nº 17.671, sustituido por el artículo 1° de la Ley Nº 24.942, dispone que la identificación se cumplirá ante la oficina seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona, mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones dactiloscópicas, descripciones de señas físicas, datos individuales, el grupo y factor sanguíneo, dejando expresa constancia de cuáles son los datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación.

Que el género o sexo de las personas no resulta normativamente un campo obligatorio en materia de identificación documentaria para la Ley Nº 17.671, pero sí resulta un dato esencial en materia registral.

Que en efecto, la Ley Nº 26.413 dispone en su artículo 36, inciso a), que la inscripción del nacimiento deberá contener el nombre, apellido y sexo del recién nacido.

Que asimismo la prueba del nacimiento a través del “Certificado Médico de Nacimiento” contemplado en el artículo 33 de la Ley Nº 26.413, incluye entre los datos esenciales el sexo del recién nacido.

Que esta...

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