Decreto 945/2012

Fecha de disposición21 Junio 2012
Fecha de publicación28 Junio 2012
SecciónDecretos

Bs. As., 21/6/2012

VISTO el Expediente Nº 15.707/06 del Registro del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS) y los Decretos Nros. 999 de fecha 18 de junio de 1992, 787 de fecha 22 de abril de 1993, 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, 303 de fecha 21 de marzo de 2006, y el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, y

CONSIDERANDO:

Que la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA interpuso recurso de reconsideración y de alzada en subsidio contra la Resolución Nº 29 de fecha 21 de abril de 2008, del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS), por la cual se hizo lugar al reclamo presentado por el Señor Enrique Néstor REYNOSO, estableciéndose allí que la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA debía devolver al usuario indicado el importe cobrado indebidamente al no haber efectuado oportunamente los descuentos a la facturación conforme los términos de la Resolución Nº 29 de fecha 23 de marzo de 1999 del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS).

Que a través de la Resolución Nº 11 de fecha 22 de junio de 2009, el ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA contra los términos de la Resolución Nº 29 de fecha 21 de abril de 2008 de dicho Ente Regulador.

Que en lo atinente al reclamo de incompetencia planteado por la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, ésta sostuvo en su presentación recursiva que en virtud de la rescisión contractual resuelta por el Decreto Nº 303 de fecha 21 de marzo de 2006, al no tener más a su cargo la prestación del servicio público sujeto a control, no era susceptible de ser sancionada por el entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS).

Que debe destacarse errónea la afirmación de la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, dado que los efectos de la rescisión operan hacia el futuro, razón por la cual, los producidos no son alcanzados por la extinción.

Que además, la circunstancia misma de la rescisión no determina incompetencia del entonces Ente Regulador para la resolución de recursos interpuestos por usuarios del servicio.

Que como consecuencia del rechazo del recurso de reconsideración se dispuso la elevación del Expediente mencionado en el Visto al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la sustanciación del recurso de alzada interpuesto en subsidio.

Que...

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