Decreto 382/2019

Fecha de publicación29 Mayo 2019
SecciónDecretos
EmisorLEY DE FINANCIAMIENTO PRODUCTIVO
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-22025420-APN-DGD#MHA y el Título XII de la Ley N° 27.440, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título XII de la Ley N° 27.440 se dispusieron diversas medidas orientadas al impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura.

Que en el artículo 205 de la citada norma se dispone que los fideicomisos y fondos comunes de inversión mencionados en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones no deben tributar el impuesto a las ganancias en relación con ciertas rentas.

Que, en esos casos, se prevé que el impuesto respectivo debe ser ingresado por el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan, incorporándolas en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo, o, tratándose de beneficiarios del exterior, efectuándose la retención correspondiente.

Que, por su parte, en el artículo 206 de la Ley N° 27.440, con el objeto de fomentar el desarrollo de la construcción de viviendas para poblaciones de ingresos medios y bajos, se dispone que las distribuciones que efectúen los fondos comunes de inversión o los fideicomisos financieros allí mencionados, cuyo objeto de inversión sea desarrollos inmobiliarios para viviendas sociales y sectores de ingresos medios y bajos; créditos hipotecarios; y/o valores hipotecarios, estarán alcanzadas por una alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%) en los términos y con los alcances previstos en ese artículo.

Que, en atención a ello, corresponde reglamentar los aspectos que permitan una correcta aplicación de las disposiciones reseñadas.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 205 DE LA LEY N° 27.440

ARTÍCULO 1°.- Los fideicomisos y los fondos comunes de inversión comprendidos en el artículo 205 de la Ley N° 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones.

En los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación o cuotapartes de esos fideicomisos y fondos comunes de inversión, respectivamente, mencionados en el párrafo anterior, hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados comprendidos en el Título IX de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2°.- Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, o de cuotapartes de condominio, de los fideicomisos y fondos comunes de inversión, respectivamente, comprendidos en el artículo anterior, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos del artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Si el inversor fuera un sujeto comprendido en el inciso a) del artículo 49 de la ley del tributo, esa ganancia se imputará al ejercicio anual en que se hubiera percibido; si se tratara de un sujeto mencionado en los incisos b), d) o en el último párrafo de ese artículo 49, la ganancia percibida en el ejercicio anual será imputada por el socio o dueño en el año fiscal en que cerrase ese ejercicio.

A los efectos indicados en este artículo la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso o el fondo común de inversión. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación o cuotapartes, respectivamente, implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia.

ARTÍCULO 3°.- Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR