Decreto 569/2012

Fecha de disposición23 Abril 2012
Fecha de publicación27 Abril 2012
SecciónDecretos

Bs. As., 23/4/2012

VISTO el expediente Nº DA 0-1092/01 del registro de la GENDARMERIA NACIONAL y Legajo Personal en copias certificadas y lo establecido en las Leyes Nº 16.443, Nº 19.349, Nº 26.578, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Disposición del Director Nacional de la Gendarmería Nº 621 del 28 de junio de 2011 se declaró que el fallecimiento del Primer Alférez D. Luis Alberto DUARTE, acaecido el 2 de mayo de 2010, ocurrió en actos del servicio.

Que el deceso del mencionado Oficial aconteció a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido al regreso de una comisión reservada ordenada por el Jefe del Centro Especial de Inteligencia Antiterrorista “IGUAZU”, cuando el vehículo de la GENDARMERIA NACIONAL en el que viajaba el causante colisionó contra el guardarrail derecho de la Ruta Nacional Nº 12, a la altura del Kilómetro 1618, Paraje “Arroyo Yaci” de Puerto Libertad, de la provincia de Misiones.

Que habiéndose producido el deceso “en acto del servicio”, corresponde otorgar los beneficios previstos la Ley Nº 26.578.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios permanentes de asesoramiento jurídico de los organismos involucrados.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la LEY ORGANICA DE GENDARMERIA NACIONAL Nº 19.349 y sus modificatorias.

Por ello,

LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

— Promuévese al grado de Segundo Comandante “Post Mortem” de la GENDARMERIA NACIONAL al extinto Primer Alférez D. Luis Alberto DUARTE (M.I. 25.976.780) a partir del 2 de mayo del año 2010, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 26.578 y el artículo 1º de la Ley Nº 16.443.

Art. 2º

— El haber de pensión que corresponda a los deudos deberá concederse de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 26.578 y artículos 1º, 2º y 6º de la Ley Nº 16.443.

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