Decreto 274/2012

Fecha de disposición28 Febrero 2012
Fecha de publicación29 Febrero 2012
SecciónDecretos

Bs. As., 28/2/2012

VISTO el Expediente Nº S04:0007215/2012 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.737, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde precisar, por vía reglamentaria, los mecanismos para dar cumplimiento a las limitaciones previstas por la Ley Nº 26.737, así como las instancias de su progresiva implementación.

Que por el artículo 14 de la Ley Nº 26.737, sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 22 de diciembre de 2011, se creó en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con integración del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, como autoridad de aplicación.

Que por su parte por el artículo 16 de la citada Ley se creó el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES, el que será presidido por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y conformado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el MINISTERIO DE DEFENSA y por el MINISTERIO DEL INTERIOR, además de los representantes de las provincias.

Que el artículo 5º de la Ley Nº 26.737 dispone que, por vía reglamentaria, deben determinarse los requisitos que deberán observar las personas físicas y jurídicas extranjeras para acreditar el cumplimiento de las disposiciones de dicha norma.

Que la norma referida establece la realización de un relevamiento catastral, dominial y de registro de las personas jurídicas que determine la propiedad y la posesión de tierras rurales.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el presente se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

— Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.737 que, como ANEXO I, forma parte del presente.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Norberto G. Yauhar. — Julio C. Alak.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.737

ARTICULO 1º

— Dentro de los SESENTA (60) días de aprobada la presente reglamentación las provincias deberán comunicar fehacientemente a la autoridad de aplicación la superficie total de cada una de ellas, sus departamentos, municipios o divisiones políticas equivalentes, discriminando las correspondientes a tierras rurales y urbanas. Asimismo, deberán informar la totalidad de predios rurales de titularidad de personas físicas o jurídicas extranjeras, según surja de los organismos provinciales competentes, o en posesión de extranjeros, ordenados por departamento, municipio o división política equivalente. En su defecto, deberán remitir el índice completo de titulares de dominio y de poseedores obrantes en sus órganos competentes, en caso de contar con tales registros. De igual modo, deberán informar la nómina completa de sociedades extranjeras o con participación extranjera inscriptas en su jurisdicción, así como toda información adicional que la autoridad de aplicación requiera para dar cumplimento a la Ley Nº 26.737.

A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.737 las tierras rurales serán las que surjan de detraer de la totalidad del territorio provincial, departamental, municipal o divisiones políticas equivalentes el correspondiente a los ejidos urbanos determinados a partir de las constituciones, leyes o decretos provinciales, cartas orgánicas u ordenanzas municipales. A los fines del cómputo de la limitación para la titularidad extranjera establecida en el artículo 8º de la Ley Nº 26.737 se considerarán tierras rurales las informadas conforme la prescripción antecedente o —en su defecto— las que determine el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES, a requerimiento fundado de la autoridad de aplicación.

Corresponde a la autoridad de cada gobierno local informar a la autoridad de aplicación cualquier cambio en la zonificación que signifique una modificación en la superficie de tierras rurales correspondiente a esa jurisdicción, dentro de los DIEZ (10) días de que la misma entre en vigencia.

ARTICULO 2º

— A los efectos de la determinación de la titularidad dominial se estará a las inscripciones en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.

Para la determinación de la titularidad catastral se atenderá a la información relativa al estado parcelario que surja de los organismos catastrales sean estos provinciales o municipales, priorizando aquella que se encuentre georeferenciada y que identifique efectivamente la ubicación de la parcela.

La situación de posesión será determinada a partir de la información obrante en los registros de poseedores en las provincias en que estos existan, o por aquellas fuentes de información que así considere la autoridad de aplicación.

En los casos de condominio, se...

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