DECRETO 3412 / 2017 DECRETO de 18 de Octubre de 2017

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Noviembre de 2017
Fecha de la disposición18 de Octubre de 2017
Número de Boletín29118
Fecha de Publicación31 de Octubre de 2017
Número de documento62725

DECRETO N° 3.412/1 (FE), del 18/10/2017.

EXPEDIENTE N° 3.695/329-D-06 y Agreg.-

VISTO, las presentes actuaciones mediante las cuales se tramita el Recurso de Reconsideración presentado por el señor Miguel Alfredo Toledo contra el Decreto N° 1.243/1 (FE) de fecha 5 de mayo de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Decreto dispuso desestimar por encontrarse prescripta la cancelación de las diferencias salariales adeudadas que fueran reconocidas al señor Miguel Alfredo Toledo por Sentencia N° 156 del 15 de septiembre de 1995 dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III en el juicio caratulado "Lencina, Miguel Gabino y Otros C/ DIPOS S/ Cobro de Australes"

Que el Recurso se presentó según el plazo del artículo 63 de la Ley N° 4.537, por lo que corresponde su tratamiento en ésta instancia.

Que los agravios del impugnante se basan específicamente en que la deuda se encuentra consolidada por la Ley N° 6.271 de Emergencia Económica y las subsiguientes prórrogas. Sostiene que el Estado Provincial de oficio realizó una serie de actos interlocutorios e interruptivos de la prescripción, entre ellos la planilla de pago, las Actas de Comisión que ordena el Decreto Acuerdo N° 6/2-3(SH)-00 y que hasta el año 2015 se presentó la documentación solicitada por la Dirección de Auditoría de Fiscalía de Estado.

Que analizado el planteo y atento a los elementos de juicio obrantes en éstos actuados, el recurrente no aporta nuevos argumentos aptos para enervar el criterio sostenido por ésta Fiscalía de Estado mediante Dictamen Fiscal N° 23/17 del 3 de enero de 2017.

Que en efecto, el crédito se encuentra prescripto en el año 2006 al transcurrir el plazo de 10 años previsto en el artículo 4.023 del Código Civil (aplicable en el caso de autos según el artículo 2.537 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación) más un año de suspensión, el cual corre a partir de la fecha en que se encuentra firme la sentencia condenatoria del 15 de septiembre de 1995 agregada a fs. 11/18.

Que de acuerdo a lo expresado...

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