Decreto 330/2022

Fecha de publicación16 Junio 2022
SecciónDecretos
EmisorCOMBUSTIBLES


Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-59792822-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319 y 27.640, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.319 se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fija la política nacional respecto de las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, con el objeto de satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con lo producido en sus yacimientos.

Que por la Ley Nº 27.640 se aprueba el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.

Que, asimismo, dispone dicha normativa que de manera complementaria al corte obligatorio, y cuando las condiciones del mercado lo permitan, la autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios para sustituir la importación de combustibles fósiles con biocombustibles, con el objeto de evitar la salida de divisas, promover inversiones para la industrialización de materia prima nacional y alentar la generación de empleo.

Que el mercado mundial de los commodities energéticos verifica una suba creciente de los precios internacionales producto del conflicto bélico causado por la invasión de Rusia a Ucrania, lo que derivó, en la mayoría de los países del mundo, en un desmedido incremento de los precios de la energía, que impactan en los niveles de actividad, en los precios de consumo y en las economías familiares, todo lo cual afecta en forma directa a nuestro país.

Que frente a este escenario de escasez y altos precios del gasoil, junto con un creciente aumento de la demanda interna e inconvenientes en la logística de importaciones de dicho combustible que dificulta un adecuado y completo abastecimiento de los volúmenes que requiere el mercado argentino, resulta imprescindible asegurar el abastecimiento del mercado interno de gasoil.

Que, ante ello, se torna indispensable adoptar medidas transitorias y paliativas con la finalidad de otorgar previsibilidad y certeza a la disponibilidad de este combustible imprescindible para múltiples usos, entre ellos y principalmente, el transporte.

Que la referida Ley N° 27.640, en su artículo 8° establece que todo combustible líquido clasificado como gasoil o diésel oil que se comercialice dentro del territorio nacional deberá contener un porcentaje obligatorio de biodiésel de CINCO POR CIENTO (5 %), en volumen, medido sobre la cantidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR