Decreto 33/2025 , 2025-01-16
| Emisor | ANTIDUMPING |
| Fecha de publicación | 16 Enero 2025 |
| Sección | Primera Sección - Legislación y Avisos Oficiales |
Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-117160881-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.425 y los Decretos Nros. 766 del 12 de mayo de 1994, 1059 del 19 de septiembre de 1996, 1219 del 12 de septiembre de 2006 y 1393 del 2 de septiembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.425 fue aprobada el Acta Final en la que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C).
Que, asimismo, el Acuerdo de Marrakech contiene en su Anexo 1 A el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Que por el Decreto Nº 766/94 se creó la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y se le asignaron funciones y competencias, las cuales, en virtud de las necesidades que demanda una nueva legislación superadora en la materia, deben ser modificadas.
Que mediante el Decreto Nº 1219/06 se reglamentaron los criterios objetivos a aplicar a las importaciones procedentes de países sin economía de mercado o en transición hacia ella, a efectos de determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Que mediante los Decretos Nros. 1059/96 y 1393/08 se reglamentaron e implementaron las normas destinadas a la efectiva aplicación de la Ley Nº 24.425.
Que a los efectos de simplificar los procedimientos y promover la eficiencia en las investigaciones, agilizar la interacción entre el ESTADO NACIONAL y los administrados y optimizar la capacidad técnica de los organismos estatales intervinientes, resulta conveniente unificar los procedimientos por prácticas de comercio internacional, los cuales quedarán bajo la exclusiva competencia de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que en virtud de la experiencia recogida en la gestión, así como los avances técnicos y tecnológicos que se han verificado en la materia, se estima necesario establecer una normativa superadora, tendiente a dotar de agilidad, transparencia y eficacia a los procedimientos vinculados al comercio internacional.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
TÍTULO I
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1°.- Serán Autoridades de Aplicación, de conformidad con las competencias que le corresponde a cada uno, las siguientes áreas u órganos:
a. el MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien dictará las resoluciones que establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sean provisorios o definitivos, aprueben compromisos de precios, resuelvan el inicio de examen de derechos antidumping o compensatorios, medidas de salvaguardia y las demás funciones que se le atribuyen por el presente decreto,
b. la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
c. la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien tendrá a cargo la instrucción del procedimiento, la determinación de la existencia de dumping o subvención o salvaguardia, la determinación sobre la existencia de un producto similar o directamente competidor nacional, la representatividad del solicitante, la determinación de la existencia de daño a la rama de producción nacional, la relación de causalidad, el asesoramiento sobre interés público y demás funciones que se le atribuyen por el presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos del presente decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC, en adelante “Acuerdo sobre Dumping”; el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, en adelante “Acuerdo sobre Subvenciones” y el Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC, en adelante “Acuerdo sobre Salvaguardias”, aprobados mediante la Ley N° 24.425.
TÍTULO II
INVESTIGACIÓN POR DUMPING Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
CAPÍTULO 1
ETAPA PREVIA AL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
SECCIÓN I
INSTANCIA OPTATIVA DE ASESORAMIENTO
ARTÍCULO 3°.- Los productores nacionales y las cámaras o asociaciones de fabricantes interesadas en iniciar un procedimiento en el marco de la presente medida podrán solicitar a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que se habilite la instancia de asesoramiento para presentar una solicitud de investigación por prácticas desleales de comercio internacional o examen de medidas vigentes.
SECCIÓN II
SOLICITUD DE INICIO DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 4°.- La solicitud de inicio de investigación deberá incluir todas las pruebas que respalden la existencia de: a) práctica desleal, b) daño, c) la relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvención y el daño alegado, conforme se establezca en la norma complementaria.
ARTÍCULO 5°.- Se encuentran legitimados para solicitar el inicio de una investigación destinada a determinar la existencia, el grado y los efectos del dumping o la subvención los productores nacionales que representan al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la producción nacional total del producto similar producido por la rama de producción nacional que se sienta afectada por el alegado dumping o subvención.
ARTÍCULO 6°.- En el caso de que la parte interesada no haga uso de la instancia prevista en el artículo 3°, deberá realizar la presentación junto con la documentación correspondiente, con el fin de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR analice si cumple con los recaudos prescriptos en el artículo 4°, dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días de efectuada la presentación.
En el caso de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR formule observaciones a la solicitud, o solicite la subsanación de algún error o incumplimiento, notificará tal circunstancia al solicitante, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días para la subsanación y/o presentación de la información y documentación requerida.
En caso de subsistir errores u omisiones, o ante el silencio del solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, remitirá un nuevo requerimiento otorgando un plazo de DIEZ (10) días.
El plazo para responder las observaciones podrá ser ampliado por única vez y por el mismo plazo.
Vencido el plazo del segundo requerimiento, subsistiendo errores u omisiones o ante el silencio del solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR procederá al archivo del trámite. En ese caso, la Comisión Nacional notificará al solicitante tal extremo. Lo resuelto por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR es irrecurrible.
El archivo del trámite, en los términos del párrafo precedente, no obstará a que la parte interesada pueda ejercer nuevamente sus pretensiones en un nuevo expediente.
ARTÍCULO 7°.- El peticionante, a los fines de probar que un producto es introducido en el mercado a un precio inferior a su valor normal, debe acompañar prueba, la cual será evaluada de acuerdo a los siguientes criterios, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2 y 5.3 del Acuerdo sobre Dumping, a saber:
i. la comparabilidad o similitud del o de los modelos seleccionados, dentro de la definición de producto investigado, en lo que respecta a características físicas relevantes, prestaciones, usos y demás cualidades que influyan en su valoración;
ii. la habitualidad de las condiciones de comercialización consideradas en el producto destinado al consumo en el país exportador;
iii. reflejar con la mayor probabilidad una operación comercial normal.
Para el supuesto de que el producto importado objeto de solicitud sea un insumo de uso difundido indiferenciado, para el que exista por lo menos un mercado internacional específico con oferta y demanda atomizadas, la autoridad de aplicación analizará que el valor normal aportado guarde relación con el precio del mercado internacional correspondiente durante el período de análisis de la investigación.
La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá proveer, a requerimiento de los interesados y en el ámbito de sus competencias, asistencia en el acceso a los datos del mercado interno del país de origen o de exportación requeridos para la determinación del valor normal a través de las Secciones Económicas y Comerciales dependientes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, conforme lo establezca la norma complementaria.
SECCIÓN III
INICIO DE INVESTIGACIONES DE OFICIO
ARTÍCULO 8°.- Cuando existan pruebas suficientes que así lo justifiquen, el MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá iniciar de oficio una investigación o examen de medidas vigentes previstas en el presente decreto.
Con carácter previo, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que emita su recomendación en el marco de su competencia.
CAPÍTULO 2
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN POR DUMPING O SUBVENCIÓN
SECCIÓN I
APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 9°.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, dentro de los TREINTA (30) días de presentada la solicitud sin errores u omisiones o desde la subsanación de los mismos, o desde que fuera iniciada de oficio, deberá emitir su informe previo a la apertura de la investigación y expedirse acerca de:
a. la representatividad del solicitante, en caso de corresponder;
b. la existencia de un producto similar nacional;
c. la existencia de pruebas suficientes relativas a la presunción de dumping o subvención;
d. el daño y la relación de causalidad que justifiquen el inicio de una investigación.
Dicho informe será...
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