Decreto Nº 1.958

EmisorMinisterio de Salud
Fecha de la disposición 9 de Agosto de 2011

DECRETO Nº 1.958

Mendoza, 9 de agosto de 2011

Visto el expediente 7211-C-09-77770, en el cual se tramita la reglamentación de la Ley N° 7825, a través de la cual se crea el Colegio de Médicos Veterinarios de la provincia de Mendoza; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario proceder a su reglamentación;

Por ello, atento a lo dictaminado por Asesoría Legal del Ministerio de Salud a fs. 41/44; por Asesoría de Gobierno a fs. 55 y lo aconsejado por la Subsecretaría de Gestión de Salud del Ministerio de Salud.

EL GOBERNADOR

DE LA PROVINCIA

DECRETA:

REGLAMENTACION

DE LA LEY N° 7825

MÉDICOS VETERINARIOS

REGISTRO PROFESIONAL

E INSCRIPCIÓN

Artículo 1°

El Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza creado por la Ley N° 7825 confeccionará y llevará los Registros Permanentes y Anuales correspondientes a los Profesionales comprendidos en el Artículo 2° de la Ley N° 7825 -sin perjuicio del que le compete llevar al Ministerio de Salud, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9° de dicha Ley- conforme a la siguiente enumeración:

  1. Egresados con título de grado expedido por Universidades Nacionales estatales y privadas;

  2. Egresados con título de grado expedido por institutos de cualquier naturaleza que hayan obtenido la aprobación y/o equiparación de su título de grado, otorgada por el Ministerio de Educación de la Nación;

  3. Egresados con título expedido por Universidades extranjeras, reconocidos oficialmente por la autoridad de contralor del país de origen y que hayan sido reconocidos, habilitados, revalidados o equiparados por autoridad competente en la República Argentina;

  4. Profesionales provenientes de cualquier jurisdicción nacional o extranjera, que de manera permanente y/o en tránsito en el ámbito provincial, ejerzan las actividades propias de la profesión.

El uso público del título en el ejercicio de la profesión, se hará exactamente en la forma que ha sido expedido, sin omisiones o agregados que induzcan a error.

La matriculación en otra jurisdicción no exime de la obligación de matriculación en la Provincia de Mendoza en ocasión del ejercicio profesional.

Artículo 2º

Los profesionales médicos veterinarios que ejerzan su profesión en la provincia de Mendoza deberán matricularse ante el Colegio de Médicos Veterinarios, conforme lo establece el Artículo 2° de la Ley N° 7825, dentro de los noventa (90) días corridos a contar desde la fecha de la publicación del presente decreto;

Artículo 3º

Los interesados deberán solicitar su matriculación, acompañando:

  1. Solicitud de inscripción y Documento Nacional de Identidad;

  2. Copia del título legalizado por autoridad competente o por funcionario autorizado del Colegio, ante la exhibición del original. Los recién egresados podrán presentar el certificado de haber finalizado sus estudios, inscribiéndoselos en forma provisional hasta completar la documentación;

  3. Datos personales, comunicando el domicilio real y constituyendo domicilio legal dentro del territorio provincial;

  4. Pago del importe de matriculación que haya establecido la Asamblea, el cual podrá variar en forma anual conforme lo disponga la misma. Los importes correspondientes a las cuotas anuales que deben abonar los médicos veterinarios inscriptos en Mendoza serán determinados también por la Asamblea para cada período.

En oportunidad de solicitar la inscripción el profesional deberá, asimismo, registrar su firma ante la entidad. La entidad entregará a cada matriculado la correspondiente credencial, confeccionada bajo normas que garanticen su autenticidad.

Artículo 4º

El Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza no dará curso al trámite de inscripción a quienes estuvieran comprendidos en los alcances del Artículo 5° de la Ley N° 6472.

Artículo 5º

En el supuesto de cese de actividades el profesional deberá comunicar el mismo, depositando la credencial en el Colegio; el incumplimiento de este requisito hará que se lo considere en ejercicio activo a todos sus efectos.

FACULTADES DEL COLEGIO

DE MÉDICOS VETERINARIOS

Artículo 6º

El Colegio de Médicos Veterinarios poseerá todas las facultades necesarias para el cumplimiento de las funciones conferidas a dicha entidad en lo concerniente al control del ejercicio de dicha profesión.

Artículo 7º

En los casos contemplados por el Artículo 29 de la Ley N° 7825 el Colegio de Médicos Veterinarios tramitará las actuaciones tendientes a la acreditación de los hechos y a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 30 de dicha Ley, respetando el principio de debido proceso.

Artículo 8º

En el ejercicio del poder de policía que le compete, el Colegio de Médicos Veterinarios está facultado para realizar las inspecciones que estime pertinentes en los entes y organismos públicos o privados que cumplan funciones o presten servicios vinculados con la medicina veterinaria, a fin de verificar la observancia de las disposiciones legales que atañen al ejercicio profesional de sus matriculados; y podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, si fuese necesario.

Artículo 9º

Corresponde en especial al Colegio de Médicos Veterinarios:

a)

Confeccionar y mantener actualizados el Registro de Profesionales y el Padrón, sin perjuicio de los Registros que le competen al Ministerio de Salud.

b)

Informar anualmente al Ministerio de Salud -a partir del 1° de abril- las matriculaciones, altas y bajas que se produzcan en el citado Registro.

c)

Remitir a la Caja de Profesionales del Arte de Curar el Registro de Profesionales, informando mensualmente sobre las altas y bajas que se produzcan, debiendo cada profesional acreditar frente a la Caja su condición de autónomo o no autónomo o su relación de dependencia, si la tuviera.

d)

Proponer al Poder Ejecutivo las normas reglamentarias conducentes a la más estricta aplicación de las Leyes Nros. 6472 y 7825 y/o sus modificaciones.

e)

Dictar la reglamentación interna para su propia organización y funcionamiento.

f)

Ejercer el poder de policía sobre la labor profesional, en los términos previstos por la Ley.

g)

Asesorar al Poder Ejecutivo en el área de su competencia, proporcionando los conocimientos técnicos propios de su incumbencia.

h)

Elaborar y ejecutar su presupuesto de gastos y recursos y administrar y disponer de sus fondos, pudiendo adquirir bienes muebles, inmuebles o semovientes y enajenarlos a título oneroso. La adquisición y la venta de bienes inmuebles y la constitución de gravámenes en los mismos requerirá la aprobación de la Asamblea.

i)

Percibir el derecho de inscripción, los aportes y cuotas contemplados por el Artículo 6° de la Ley N° 7825 y los recargos por mora.

j)

Confeccionar los padrones y convocar a elecciones para la renovación de los miembros de sus órganos.

k)

Aplicar las sanciones establecidas en el Artículo 30 de la Ley N° 7825, preservando el derecho al debido proceso.

l)

Intervenir, de oficio o por denuncia, en los asuntos relativos a la falta de cumplimiento de los deberes de los profesionales.

m)

Intervenir, a pedido de los profesionales, como Tribunal Arbitral inapelable en los conflictos que se susciten entre ellos.

n)

Planificar, proyectar y ejecutar acciones tendientes al perfeccionamiento técnico de los profesionales matriculados.

ñ)

Propender a la jerarquización de las actividades profesionales sujetas a su control y velar por el respeto de los principios de la ética profesional.

o)

Crear comisiones de asesoramiento profesional para formar un foro de opinión fundada y científica sobre asuntos de su incumbencia.

p)

Celebrar convenios con entidades estatales y privadas de cualquier naturaleza respecto a actividades...

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