Decreto 1502/2007
Fecha de disposición | 26 Octubre 2007 |
Fecha de publicación | 26 Octubre 2007 |
Sección | Decretos |
Número de Gaceta | 31268 |
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.141. Vigencia.
Bs. As., 23/10/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0354189/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
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INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA 1511/2007
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ 1518/2007
DECISIONES ADMINISTRATIVAS PREFECTURA NAVAL ARGENTINA 536/2007
POLICIA FEDERAL ARGENTINA 537/2007
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS 538/2007
MINISTERIO DE SALUD 540/2007
MINISTERIO DE SALUD 541/2007
MINISTERIO DE SALUD 542/2007
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION 543/2007
MINISTERIO DEL INTERIOR 544/2007
REPRESENTACION Y PATROCINIO DEL ESTADO NACIONAL 306/2007-MEP Nómina de profesionales que ejercerán la representación del Estado Nacional en juicios y patrocinio letrado en causas judiciales en las que corresponda la intervención del Ministerio de Economía 8
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Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.268 3Viernes 26 de octubre de 2007
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CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO 53
PRODUCCION, la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, y CONSIDERANDO:
Que a los efectos de una correcta aplicación de la Ley Nº 26.141 para la Recuperación,
Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, resulta necesario precisar el alcance de su texto mediante la correspondiente reglamentación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIAY PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º -- La presente medida tendrá vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- KIRCHNER. -- Alberto A. Fernández. -Miguel G. Peirano.
ANEXO TITULO I - GENERALIDADES CAPITULO I - ALCANCES DEL REGIMEN ARTICULO 1º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación, previa consulta con la COMISION ASESORA TECNICA DEL REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA (CAT), a dictar un glosario en el que se establezca la definición y el alcance de aquellos términos incluidos en la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, que resulten necesarios para la adecuada implementación del presente régimen.
-
Productores agropecuarios propietarios de animales caprinos con el objeto de lograr una producción para su autoconsumo y/o comercialización.
-
Productores agropecuarios que sin tener animales caprinos presenten proyectos de inversión en producción caprina.
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Emprendimientos productivos, comerciales e industriales realizados preferentemente por productores, cooperativas, otras organizaciones y/o empresas de integración horizontal o vertical que conforman la cadena comercial, industrial y agroalimentaria caprina.
-
Programas, Organizaciones Gubernamentales o no Gubernamentales y Asociaciones que realicen o inicien actividades apropiables y aplicables por los productores caprineros, que favorezcan el desarrollo y asociativismo de los mismos.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a determinar, previa consulta con la COMISION ASESORA TECNICA DEL REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA (CAT), en el Manual Operativo, los términos y condiciones de presentación de los planes de trabajo y...
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