Decreto 927/2011

Fecha de disposición29 Julio 2011
Fecha de publicación29 Julio 2011
SecciónDecretos
Número de Gaceta32202

Viernes 29 de julio de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.202 3 plados en las operaciones de crédito público autorizado en el presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional ARTICULO 9'º — El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tendrá a su cargo la tramitación de los reclamos pertinentes y luego requerirá a la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SubsecretarÃa de Financiamiento de la SecretarÃa de Finanzas del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas, la colocación de los bonos por ante la Caja de Valores S.A., o quien se designe como depositaria y agente de registro de valores, en una cuenta a la orden del beneficiario o a la del juzgado interviniente en el proceso sucesorio del mismo, en caso de fallecimiento.

ARTICULO 10 — El resarcimiento económico que estipula la presente ley estará exento de gravámenes asà como también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o del vÃnculo, en jurisdicción nacional

La publicación de edictos en el BoletÃn Oficial de la República Argentina será gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar el vÃnculo hereditario con el causante a los fines previstos en esta ley.

ARTICULO 11

— Si existieren acciones judiciales contra el Estado nacional fundadas en los mismos hechos u omisiones a que se refiere la presente ley, al tiempo de solicitar el resarcimiento económico que la misma establece, quienes pretendan acogerse al mismo deberán desistir de la acción y del derecho ejercitados en los respectivos procesos y renunciar a entablar futuras acciones judiciales por el mismo hecho.

En el supuesto de que los beneficiarios o sus herederos. hubiesen percibido subsidios acordados por el Poder Ejecutivo nacional a raÃz de los hechos mencionados en el artÃculo 1'° de esta ley, los montos percibidos deberán deducirse del monto total que les corresponda como resarcimiento económico, según las disposiciones de la presente norma.

Los beneficiarios o herederos que hubieren obtenido y percibido por sentencia judicial una indemnización inferior al resarcimiento que deberÃan percibir conforme la presente ley tendrán derecho a reclamar la diferencia a su favor. Si el monto judicialmente reconocido fuere superior al resultante de la aplicación de esta ley, no podrán acceder al resarcimiento económico que aquà se establece.

ARTICULO 12 — El resarcimiento económico obtenido por la presente ley es incompatible con cualquier acción judicial por daños y perjuicios promovida contra el Estado nacional derivados de las causales de los artÃculos 1'º y 3'º de la presente ley, planteada por los beneficiarios o sus herederos.

La existencia de acciones judiciales por daños y perjuicios en trámite, al momento de acogerse al resarcimiento económico de la presente ley, implicará la necesaria opción por parte del interesado entre la prosecución del trámite judicial iniciado o el resarcimiento económico que dispone la presente norma.

ARTICULO 13 — El pago del resarcimiento económico a los damnificados o herederos que hubieren acreditado tal condición mediante declaración judicial, liberará al Estado nacional de la responsabilidad reconocida por el hecho que motiva la presente ley

Quienes hayan recibido la reparación pecuniaria en legal forma, subrogarán al Estado nacional si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros derechohabientes con igual o mejor derecho.

ARTICULO 14 — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) dÃas contados desde su publicación.
ARTICULO 15 — ComunÃquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

—REGISTRADA BAJO EL N'º' 26.690— JULIO C. C. COBOS. —EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Decreto 1108/2011

Promúlgase la Ley N'º' 26.690.

Bs. As., 27/7/2011

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N'º' 26.690 cúmplase, comunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — AnÃbal D. Fernández. — Julio C. Alak.

creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se desempeñen en la economÃa informal y que reviste de una indudable relevancia en cuanto a su significado para los sectores más postergados, brindando apoyo y asistencia para las familias.

Que por otra parte y mediante el Decreto N'º' 446 de fecha 18 de abril de 2011, se estableció una prestación que dio cobertura a la contingencia del estado de embarazo de aquellas mujeres que se encuentran en similares condiciones que las personas que acceden a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que en atención a la grave situación por la que atraviesan las poblaciones más vulnerables de las Provincias afectadas como consecuencia del fenómeno natural citado, se entiende necesario duplicar, por un lapso de SESENTA (60) dÃas, los montos de los beneficios de la Seguridad Social descriptos en los considerandos precedentes, para aquellos beneficiarios ubicados en las localidades de San Carlos de Bariloche, Ingeniero Jacobacci,

Pilcaniyeu y Comallo de la Provincia de RÃo Negro y en las localidades de Villa La Angostura, Villa Trafúl, Alicurá y San MartÃn de los Andes de la Provincia del Neuquén.

Que por el artÃculo 19 de la Ley N'º' 24.714 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantÃa de las Asignaciones Familiares, previstas en dicha norma y a determinar los montos diferenciales que pudieren corresponder de acuerdo al desarrollo de la actividad económica y situación económica social de las distintas zonas.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurÃdico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artÃculo 19 de la Ley N'º' 24.714.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ArtÃculo 1'º — Establécese, excepcionalmente y por el término de SESENTA (60) dÃas, un incremento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantÃa actual de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal que corresponda abonar a los trabajadores en relación de dependencia y a los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, a los del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a los de la Prestación por Desempleo, para la zona abarcada por las localidades de San Carlos de Bariloche, Ingeniero Jacobacci, Pilcaniyeu y Comallo de la Provincia de RÃo Negro y en las localidades de Villa La Angostura, Villa Trafúl, Alicurá y San MartÃn de los Andes de la Provincia del Neuquén.

Art. 2

'º — Establécese, excepcionalmente y por el término de SESENTA (60) dÃas, un incremento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantÃa actual de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social que corresponda abonar a los beneficiarios para la zona abarcada por las localidades de San Carlos de Bariloche, Ingeniero Jacobacci, Pilcaniyeu y Comallo de la Provincia de RÃo Negro y en las localidades de Villa La Angostura, Villa Trafúl,

Alicurá y San MartÃn de los Andes de la Provincia del Neuquén.

Art. 3

'º — El presente Decreto será de aplicación para determinar el derecho a percibir sobre las prestaciones que se devenguen a partir del mes de Julio de 2011.

Art. 4

'º — ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — AnÃbal D.

Fernández. — Carlos A. Tomada.

DECRETOS ASIGNACIONES FAMILIARES Decreto 1110/2011

Increméntanse las asignaciones familiares en localidades de las Provincias de RÃo Negro y del Neuquén afectadas por cenizas volcánicas.

Bs. As., 27/7/2011

VISTO el expediente N'º' 024-99-81324068-4796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley N'º' 24.714, el Decreto N'º' 1602 de fecha 29 de octubre de 2009 y el Decreto N'º' 446 de fecha 18 de abril de 2011, y CONSIDERANDO:

Que las erupciones volcánicas acaecidas en el complejo Puyehue-Cordón Caulle ubicado en la vecina REPUBLICA DE CHILE, han provocado la emisión de cenizas volcánicas que fueran esparcidas en localidades de las Provincias de RÃo Negro y del Neuquén.

Que tal fenómeno natural está produciendo impactos de diversas caracterÃsticas en la estructura económica productiva y en el tejido social, pudiéndose agravar la situación dependiendo de la cantidad de emanaciones de material piroclástico y de las condiciones meteorológicas que imperen en la región.

Que el ESTADO NACIONAL y los Estados Provinciales afectados vienen, a través de distintas herramientas, implementando acciones con el fin de morigerar las consecuencias perjudiciales provocadas por el fenómeno mencionado.

Que en tal sentido, resulta a todas luces necesario coadyuvar a los esfuerzos implicados, adoptando medidas inmediatas tendientes a brindar asistencia social que impacte en forma directa en los beneficiarios de la Seguridad Social que, como grupo socialmente más vulnerable, pueden verse especialmente perjudicados por el fenómeno en cuestión.

Que dentro de los...

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