Decreto 3.887/1998

Páginas55-84
REGLAMENTO NOTARIAL
DECRETO 3.887/1998(*)
I. DISTRITOS Y REGISTROS NOTARIALES
UNIDAD DE REGISTRO NOTARIAL
Art. 1- El registro notarial constituirá una unidad indivisible y no podrá,
en consecuencia, tener más de una sede, cualquiera sea su denominación o
carácter.
DETERMINACION DEL NUMERO DE REGISTROS
Art. 2- El Colegio deberá llevar y mantener actualizado un registro de los
datos estadísticos que fueran necesarios, con el fin de determinar el número
de registros y su delimitación territorial, a los efectos previstos en los artículos
3, 4 y 5 de la ley y elevará los informes pertinentes.
II. ACCESO A LA TITULARIDAD POR CONCURSO (arts. 7 a 14 de la ley)
LLAMADO A CONCURSO
Art. 3- El llamado a concurso previsto en el artículo 8 de la ley será
efectuado por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno y
se publicará en el boletín del Colegio y por tres días en el Boletín Oficial, con
una antelación no menor a noventa días de la fecha de cierre de inscripción.
La publicación consignará:
1. Los registros a cuya titularidad podrá aspirarse con indicación del
distrito y número del registro.
2. Día y hora de cierre de la inscripción.
SEDE DEL TRIBUNAL
Art. 4- El tribunal calificador que intervenga en los concursos de
antecedentes y de oposición para el discernimiento de titularidades de
registro, tendrá su sede en la del Colegio. En sus instalaciones se llevarán a
cabo todas sus actividades, incluso los ejercicios orales y escritos, salvo que
circunstancias graves, calificadas por el tribunal, aconsejen al mismo optar
por otro lugar.
(*) Dictado: 23/10/1998. Publicado BO: 6/11/1998. Entró en vigencia al trigésimo día desde su
publicación.
NE: Los títulos de los artículos 18 y 20, en letra blanca, fueron incorporados por la editorial.
LEGISLACION NOTARIAL Y REGISTRAL
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PRESENTACION DE SOLICITUDES.
EXCUSACION Y RECUSACION DE MIEMBROS DEL TRIBUNAL. ANTECEDENTES
Art. 5- a) Los interesados deberán presentar en la sede del Cole-
gio la solicitud de inscripción que exprese:
1. Datos de inscripción en el registro de aspirantes.
2. Denuncia del domicilio real y constitución de domicilio especial en
la Provincia.
3. Registro o registros, identificados por su número y distrito al que
pertenezcan, a cuya titularidad aspiran con indicación del orden de prelación.
4. Antecedentes computables para el concurso los que deberán ser
verificados y certificados por el Colegio.
5. Si ejerciere o hubiere ejercido como titular o adscripto de un
registro notarial, certificación del juzgado notarial, o de quien hiciere sus veces
en otras jurisdicciones sobre antecedentes y sanciones con motivo del
ejercicio profesional.
b) Al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes, el
secretario del tribunal calificador certificará la nómina de inscriptos y los
registros a los que aspiran. Esta se publicará en el boletín del Colegio y se
exhibirá en las sedes de las delegaciones dentro de los cinco días a partir de
la fecha de cierre de inscripción. Los eventuales reclamos respecto de dicha
nómina deberán presentarse en la sede del tribunal dentro de los diez días
desde la misma fecha. El tribunal resolverá respecto de ellos en forma
inapelable dentro de los diez días a partir de su presentación.
c)(*) Los miembros del tribunal calificador deberán excusarse y podrán
ser recusados con causa, de conformidad con las normas del Código Procesal
Civil y Comercial de esta Provincia dentro de los diez días a partir del cierre
de inscripción. El tribunal resolverá respecto de ellas en forma inapelable
dentro de los diez días desde su presentación.
Los miembros excusados o recusados serán reemplazados así: los
pertenecientes al Poder Judicial, por sus subrogantes legales y los demás
mediante una nueva designación en la forma prevista por el artículo 9 de la ley.
d) Los antecedentes se computarán de la siguiente forma:
1. Por cada año o fracción superior a seis meses de ejercicio profe-
sional:
a) Como titular de un registro notarial de esta Provincia, cuatro puntos.
b) Como titular de un registro notarial en otra provincia o en la Capital
Federal, dos puntos.
c) Si la misma fuera superior a diez años se otorgará un adicional de
diez puntos.
2. Como adscripto o interinamente a cargo de un registro notarial de
esta Provincia con diez años de ejercicio profesional, se otorgará un adicional
de diez puntos.
(*) NE: CPCC arts. 14 a 33.

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