Decreto 3.511 de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de publicación03 Enero 2008
Fecha de disposición27 Noviembre 2007
Número de Gaceta25810

La Plata, 27 de noviembre de 2007.

VISTO el expediente Nº 2436-675/05 por el que se gestiona reglamentar el Código de Aguas de la Provincia de Buenos Aires instituido por Ley Nº 12257, y CONSIDERANDO:

Que el Código de Aguas aprobado por la Ley Nº 12257 estableció el régimen de protección, conservación y manejo del recurso hídrico en la Provincia de Buenos Aires;

Que para la aplicación y ejecución de las normas que integran dicho régimen, resulta necesario el dictado de una reglamentación que establezca condiciones específicas y facilite la operatividad de dichas normas;

Que en atención a la importancia de los recursos hídricos para la actividad de diversos sectores del ámbito público y privado de la Provincia de Buenos Aires, el Consejo Consultivo Multisectorial creado por el Decreto Nº 3734/00 constituyó una Comisión de Reglamentación, que funcionó en el ámbito de la Autoridad del Agua y en la que participaron representantes de diversas entidades que integran los sectores de la producción agropecuaria e industrial, así como también el Consejo Profesional de Ciencias Naturales y el Ministerio de Asuntos Agrarios;

Que como resultado de la tarea de dicha Comisión de Reglamentación, el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos ha elevado un proyecto de reglamentación del Código de Aguas, que en esta instancia se persigue aprobar;

Que conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fojas 166/171, 247, 250, 262 y 266), lo informado por la Contaduría General de la Provincia (fojas 268/269) y la vista del señor Fiscal de Estado (fojas 283/286 y vuelta), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

Que la presente medida se adopta en uso de las facultades conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución Provincial;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1º Aprobar la reglamentación del Código de Aguas establecido por la Ley Nº 12257, que agregado como anexo forma parte integrante de este acto administrativo.
ARTICULO 2º El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
ARTICULO 3º Registrar, notificar al señor Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA y pasar al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos

Cumplido, archivar.

Eduardo Sicaro Felipe Carlos Solá

Ministro de Infraestructura, Gobernador

Vivienda y Servicios Públicos

CODIGO DE AGUAS

REGLAMENTACION

TITULO I Artículos 1 a 9

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 1

Objeto.

Sin reglamentar

Art. 2

Atribuciones del Poder Ejecutivo.

Sin reglamentar

Art. 3

Creación de la Autoridad del Agua.

Reglamentado por el Decreto que tramita por expediente 2400-4782/04.

Art. 4

Atribuciones de la Autoridad del Agua.

Inciso (e)

La AUTORIDAD DEL AGUA deberá convocar a la integración de una Comisión de Coordinación Interinstitucional con representantes permanentes designados por la Secretaría de Política Ambiental, el Ministerio de Asuntos Agrarios, la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, la Dirección Provincial de Minería, y los representantes propios, sin perjuicio de la convocatoria ad hoc a la Comisión, o a sesiones de trabajo independiente de otras instituciones con competencias afines a la administración del recurso.

En el ámbito de la Comisión de Coordinación Interinstitucional podrán considerarse las alternativas de acción que plantea el aprovechamiento sustentable y el manejo integral del recurso hídrico en relación a las competencias atribuidas a los diferentes organismos provinciales, formulando propuestas de coordinación de competencias superpuestas o relacionadas así como la redacción de resoluciones conjuntas, elevando a la consideración del Poder Ejecutivo aquellas cuestiones que no pudieren resolverse de otra manera.

La Comisión de Coordinación Interinstitucional sesionará a través de reuniones ordinarias que se realizarán con una frecuencia mensual en la sede de la AUTORIDAD DEL AGUA, sin perjuicio que puedan convocarse sesiones extraordinarias por razones de oportunidad, mérito y conveniencia desde el punto de vista estrictamente institucional.

Corresponderá labrar actas de las reuniones realizadas y elaborar y publicar un Informe Anual recogiendo la actividad desarrollada en dicho ámbito.

Art. 5

De la planificación hidrológica.

La AUTORIDAD DEL AGUA ejecutará la planificación hidrológica coordinando las actividades interdisciplinarias que permitan armonizar el uso y la protección integral del recurso hídrico. El planeamiento se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios básicos:

1) Atender a la unidad del ciclo hidrológico y sus variables, las mediciones y los aspectos geomorfológicos, a fin de prevenir acciones perjudiciales debidas a la dinámica de una masa hídrica.

2) Propender al uso racional del recurso y la sustentabilidad de su explotación en base a sus reservas;

3) Concebir al agua como recurso con connotaciones económicas, políticas y sociales de interés provincial en conjunto con los aspectos técnicos.

Art. 6

Emergencias hídricas. Acciones preventivas.

Para la elaboración de las Cartas de Riesgo hídrico la AUTORIDAD DEL AGUA podrá requerir informes y estudios a todo organismo público o privado. Asimismo deberá elaborar un Sistema de monitoreo y alarma y un Plan de contingencia, destinado a proteger a los sujetos pasibles de ser afectados con motivo de una obra hidráulica.

En todos los casos, deberá observarse la Ley Nº 11.964 en cuanto resultare de aplicación a la materia aquí regulada.

Ante una situación de emergencia para un centro urbano, la AUTORIDAD DEL AGUA podrá adoptar medidas de carácter excepcional y transitorio, fundadas en el interés general de la población afectada.

Las autorizaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 6 del COGIDO DE AGUAS tendrán carácter precario y comprenderán la potestad de remover los obstáculos, sin derecho a indemnización.

Art. 7

Vedas sanitarias.

Las prohibiciones a que se hace referencia serán adoptadas por resolución fundada de la AUTORIDAD DEL AGUA en la que se establecerá la duración temporal de la prohibición. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial y en un periódico local.

Cuando pudiera afectarse el servicio de abastecimiento público de agua potable corresponderá dar intervención al organismo regulador competente a fin de instrumentar las medidas que resultaren necesarias en razón de las circunstancias.

Art. 8

Río de la Plata:

Sin reglamentar

Art. 9

Obras susceptibles de repercusión interjurisdiccional.

Cuando la Provincia de Buenos Aires pudiera resultar afectada por obras originadas en otras jurisdicciones la AUTORIDAD DEL AGUA estará facultada para requerir información e instar, si resultare oportuno, aquellas medidas administrativas o judiciales que pudieran corresponder, dando intervención a la Fiscalía de Estado.

TITULO II Artículos 10 a 24

DEL INVENTARIO Y CONOCIMIENTO DEL AGUA

Art. 10

Inventario físico.

La AUTORIDAD DEL AGUA establecerá dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la publicación del presente reglamento, los procedimientos técnicos y administrativos necesarios para la implementación del CATASTRO DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la RED HIDROMETRICA PROVINCIAL como sistema de monitoreo regular de los cuerpos de agua que sean inventariados.

Los datos georeferenciados que contempla el artículo 14 del CÓDIGO DE AGUAS podrán obtenerse de cualquier entidad pública o privada que acredite sumariamente capacidad técnica para la realización de tales determinaciones, conforme a parámetros objetivos de evaluación que establezca la AUTORIDAD DEL AGUA.

Art. 11

Publicación de las mediciones.

La publicación de la medición de cotas a que se refiere el artículo 11 del CÓDIGO DE AGUAS es la de los mares, ríos y cuerpos de agua del dominio público provincial.

Respecto de otros cuerpos de agua, sus cotas y caudales podrán ser medidos con el único fin de su registración para la confección del inventario y catastro del agua, a pedido de parte o de oficio. Para realizar mediciones en fundos privados, deberá mediar el previo aviso al propietario o responsable que se encontrare en el predio o el requerimiento judicial en caso de mediar oposición, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el ordenamiento vigente.

La AUTORIDAD DEL AGUA deberá instar ante los organismos técnicos que correspondan la permanente registración y actualización de aforos de aquellas obras hidráulicas que se encuentran operativas, así como garantizar el público acceso a dicha información.

Art. 12

Registro de derechos.

Créase en el ámbito de la AUTORIDAD DEL AGUA el REGISTRO DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS, en el cual deberán registrarse:

  1. Los derechos de aprovechamiento de obras hidráulicas y recursos hídricos públicos que se hayan concedido, con expresa mención del título, en razón del cual hubieran sido otorgados así como de los sujetos, plazo y modalidades de los mismos.

  2. Toda modificación en la titularidad de los derechos otorgados.

  3. Toda modificación en la titularidad dominial de los predios relacionados a los derechos registrados.

  4. La identificación del Comité de Cuenca que corresponda al ámbito territorial del derecho registrado.

  5. La existencia, objeto y composición de todo Consorcio que se hubiera autorizado con relación a los derechos otorgados, detallando sujetos y predios comprendidos mediante la correspondiente identificación catastral.

El REGISTRO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR