Decreto 279. Impuesto a las Ganancias. Renta financiera.

Fecha de la disposición 9 de Abril de 2018

IMPUESTOS

Decreto 279/2018

Impuesto a las Ganancias. Renta financiera.

Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-07107760-APN-DMEYN#MHA, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Título I de la Ley N° 27.430, y

CONSIDERANDO:

Que por el Título I de la Ley N° 27.430 se introdujeron diversas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que, entre otras cuestiones, se incluyó en el texto de la ley de ese impuesto, mediante la incorporación como segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 15, el concepto de "jurisdicciones no cooperantes", estableciéndose que el PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará a esos fines, un listado, con base a los criterios fijados en el citado artículo.

Que, por otro lado, se modificó la redacción otorgada al inciso w) del artículo 20 de la ley del gravamen, relativa a la exención aplicable sobre los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones y demás valores, obtenidos por personas humanas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, sujeto a ciertos recaudos.

Que la referida exención también será aplicable para los mencionados sujetos por las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de Ley N° 24.083 y sus modificaciones, en tanto el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación, por dichos valores.

Que la dispensa en comentario procede, asimismo, para los beneficiarios del exterior en la medida en que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos por ellos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.

Que, por otra parte, la ley del impuesto establece que, además, queden exentos del tributo los intereses o rendimientos y los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de determinados valores obtenidos por los beneficiarios del exterior mencionados en el párrafo anterior, tratamiento que no resulta de aplicación cuando se trate de LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC).

Que, en otro orden de ideas, se incorporó el Capítulo II del Título IV a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, creándose un impuesto cedular aplicable a los rendimientos y rentas previstos en los distintos artículos que integran el citado Capítulo.

Que, en particular, a través del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 quedan alcanzados -con alícuotas diferenciales- los intereses o rendimientos producto de la colocación de capital en los casos de los valores a que se refiere el cuarto artículo sin número agregado a continuación del artículo 90 y los intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

Que, a través del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 quedan sujetas al impuesto -también con alícuotas diferenciales- las ganancias provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y...

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