DECRETO 2603 / 2020 DECRETO de 29 de Diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Enero de 2021
Fecha de la disposición29 de Diciembre de 2021
Número de Boletín29891
Fecha de Publicación 5 de Enero de 2021
Número de documento79926

DECRETO N° 2.603/7 (MS), del 29/12/2020.

EXPEDIENTE N° 1.683/110-L-2.020.

VISTO, el proyecto de Ley N° 134/2020, por el cual se propicia la regulación del Servicio de Transporte Privado a través de plataformas electrónicas; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° del citado proyecto y sus normas reglamentarias regulan el servicio y las condiciones de su administración, prestación y planificación dentro de la Provincia.

Que a los fines de la Ley, en el artículo 2°, se adoptan las siguientes definiciones:

  1. - Servicio de Transporte privado a través de plataformas electrónicas: Es el servicio que con base en el desarrollo de tecnologías de dispositivos móviles utilizando el sistema de posicionamiento global y plataformas independientes, permite conectar a usuarios que lo demanden, punto a punto, con conductores que ofrecen dicho servicio mediante el uso de la misma aplicación, para celebrar un contrato en los términos del artículo 1.280 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. Este transporte oneroso de pasajeros constituye una actividad privada de interés público cuyo cumplimiento se regirá por las disposiciones de la presente Ley y por la reglamentación que al efecto dicte la Autoridad de aplicación.

  2. - Empresas de Redes de Transporte (ERT): Personas jurídicas habilitadas por la Autoridad de Aplicación para ejercer la administración de plataformas o aplicaciones informáticas que permitan la vinculación geolocalizada entre los usuarios del servicio y los prestadores del mismo a través de dispositivos fijos y móviles.

  3. - Permisionarios: Persona habilitada para conducir la unidad contemplada en el servicio de transporte privado a través de plataformas electrónicas, quien debe ser propietario del vehículo que prestará el servicio.

Que en su artículo 3° se dispone que será autoridad de aplicación de la Ley la Secretaría de Estado de Transporte y Seguridad Vial o la autoridad que el futuro la reemplace.

Que la autoridad de aplicación llevará un registro de vehículos prestadores del servicio, de los permisionarios, de las empresas de redes de transporte y de las plataformas electrónicas utilizadas por éstas (artículo 4).

Que en el artículo 5° se dispone que las Municipalidades que se adhieran a la presente ley tendrán en sus respectivas jurisdicciones la potestad para la reglamentación, concesión de permisos y percepción de tributos referidos a la actividad regulada por el presente proyecto de ley.

Que de acuerdo al artículo 6° los titulares de los vehículos afectados a estos servicios deberán solicitar a la autoridad de Aplicación un permiso de explotación. El permisionario deberá ser titular dominial del vehículo con el que prestará el servicio. Solo podrán ser permisionarios personas humanas. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso.

Que los permisionarios registrados se vincularán con los pasajeros a través de empresas de redes de transportes (ERT) (artículo 7°).

Que el artículo 8° establece que el servicio prestado no estará sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias de paso ni horarios fijos. Los conductores podrán prestar el servicio únicamente cuando existan solicitudes que hayan sido aceptadas y/o procesadas a través de las plataformas electrónicas...

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