Decreto 2826/1990

Fecha de disposición31 Diciembre 1991
Fecha de publicación25 Enero 1991
SecciónDecretos
Número de Gaceta27060

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto N°2826/1990

Establécese una compensación extraordinaria para el Personal de Planta no Permanente (contratado y transitorio) que en virtud de las disposiciones de los Decretos N°1757/90 y 2476/90, cese efectivamente hasta el 31 de diciembre de 1991.

Bs. As., 31/12/90

VISTO las Leyes N°23.696 y 23.697 y los Decretos N°1757 del 5 de setiembre de 1990 y 2476 del 26 de noviembre de 1990, y

CONSIDERANDO

Que es decisión del Gobierno Nacional contemplar en las acciones emergentes del proceso de Reforma del Estado la situación socioeconómica de los afectados, reduciendo su impacto social, e impulsando su reinserción productiva.

Que asimismo debe promoverse una nueva cultura en el servicio civil de la Nación en la cual el acceso a los cargos de la Administración sea por concurso y oposición, previa capacitación específica.

Que, por otra parte, es conveniente estimular la creación de micro empresas de servicios que utilicen con mayor eficiencia el monto de las compensaciones que serán otorgadas a los involucrados en las medidas que se adopten en virtud del Decreto N° 2476/90.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86 inciso l) de la Constitución Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

— El personal de la planta no permanente (contratado y transitorio) que en virtud de las disposiciones de los Decretos N°1757/90 y 2476/90 cese efectivamente hasta el 31 de diciembre de 1991, percibirá, por única vez, una compensación extraordinaria equivalente a dos (2) remuneraciones brutas y totales, incluidos los adicionales particulares, correspondientes a su categoría asimilable de revista y al último mes trabajado.

La misma se hará efectiva en tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, pagaderas a partir del 10 de febrero de 1991 cuando el personal hubiere cesado el 31 de diciembre de 1990 y guardando similar relación con respecto a la fecha del primer pago, tratándose de ceses que se produzcan con posterioridad.

La segunda y tercera cuotas de la compensación establecida serán actualizadas de acuerdo con las normas vigentes.

Art. 2º

— El beneficio establecido por el artículo anterior, no alcanzará al personal no permanente que a la fecha del cese se encontrare en condiciones de obtener su retiro o jubilación, cumplidos en este último caso los extremos...

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