Decreto 946/1989

Fecha de disposición12 Octubre 1989
Fecha de publicación12 Octubre 1989
SecciónDecretos
Número de Gaceta26738

Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 1732/2000

Apruébanse los cuadros tarifarios para el período invernal correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de Redengas S.A., con vigencia a partir del 1 de mayo de 2000.

Bs. As., 5/5/2000

VISTO, los Expediente Nos. 5582 y 5592 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, Nº 1411 del 18 de agosto de 1994, Nº 1020 del 7 de julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes, de ajuste estacional de Tarifas, por variación en el precio del gas comprado para el período que comienza el 1 de mayo de 2000.

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta REDENGAS S.A. en el mencionado Expediente ENARGAS Nº 5592 acompañando su propuesta de Cuadros Tarifarios para el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre de 2000.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para el mismo, que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la Licencia, REDENGAS S.A. ha acreditado haber contratado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del volumen de gas natural requerido para satisfacer las necesidades del período, encontrándose en condiciones de solicitar el traslado.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicha Distribuidora, obrantes en el citado Expediente Nº 5592 implicarían una variación de las Tarifas de gas natural.

Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para su aprobación contienen errores de cálculo y de procedimiento que fueron detallados a través de la Nota ENRG/

GDyE/GAL/D Nº 1701.

Que esta Autoridad convocó mediante la providencia de fecha 16 de marzo de 2000, a la Audiencia Pública que se celebró el día 18 de abril del mismo año, en la cual las Distribuidoras y Subdistribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS Nº 5582.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de esa Licenciataria, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública Nº 73, obran en el Expediente ENARGAS Nº 5592.

Que a continuación analizaremos las solicitudes de las Licenciatarias realizadas a través de sus propias presentaciones y las de sus representantes efectuadas durante la citada Audiencia Pública.

Que si bien algunas Distribuidoras reclaman un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1 de mayo de 2000, el Marco Regulatorio —por efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº 1411/94— no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora del Organismo y la determinación de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, tratamiento que fuera adoptado desde un principio por el ENARGAS, convocando a todas las partes y sectores interesados, con el propósito de asegurar la más amplia participación en el tema.

Que la jurisprudencia ha entendido que "Las tarifas tienen carácter reglamentario a pesar de la necesaria participación del cocontratante, pues la autoridad pública es quien se halla mejor calificada para decidir aquello exigido por el interés general, cuestión que involucra una decisión relativa a la propia organización del servicio público". (CNFed. Contenciosoadministrativo, sala II, noviembre 9 994. Metrogas S.A. c. Entre Nac. Regulador del Gas), LA LEY, 1995B, 108. DJ, 199511012.

Que no obstante las reservas efectuadas por algunas distribuidoras respecto a los incrementos en el costo de gas retenido, Calidad de Gas y otras limitaciones tarifarias anteriores, las Licenciatarias han presentado Cuadros Tarifarios para el período mayosetiembre de 2000 que no incluyen dichas pretensiones.

Que en ese marco, en la Audiencia Publica Nº 73 hicieron uso de la palabra, distribuidores, productores y distintos delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de sectores con legítimo interés en la cuestión, los que formularon sus respectivas opiniones y peticiones.

Que las asociaciones de usuarios presentadas, manifestaron su preocupación por la alta concentración en el mercado productor del gas y la importante alza sostenida de precios, que viene operando desde la desregulación del precio del gas en boca de pozo.

Que ante las reservas de las Licenciatarias respecto de las limitaciones de precios que en el pasado ha realizado el ENARGAS, el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas manifestó que "no veo razón valedera para objetar las limitaciones que el regulador impuso a las fluctuaciones del precio del gas en boca de pozo, en tanto esas limitaciones resultan del inadecuado funcionamiento de las reglas de competencia del mercado y del no ejercicio por los actores de las obligaciones a su cargo" y agregó que "el regulador deberá ratificar las limitaciones ya producidas en el precio del gas en boca de pozo y el precio final que pagamos los usuarios".

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas agregó que "Las distribuidoras no handesplegado una estrategia de compra coherente para el adecuado ejercicio de las obligaciones que les impone la Ley 24.076 Art. 38 Inc. d)".

Que por otra parte, ese mismo Defensor de Oficio entendió que "la situación de concentración de mercado se estaría revirtiendo —según los compromisos del principal productor asumido en la Audiencia Pública que trató los precios para el período estival 1999/2000— pero sus resultados recién se verían a fines del año 2002 o comienzos del 2003, salvo que tal plazo se adelantara, cosa que resultaría auspiciosa en la búsqueda de dotar al mercado de compraventa de gas de mayor transparencia y competitividad".

Que también manifestó que "las prestadoras no han podido o no han querido, o ambas cosas, ejercer su poder de compra ante los productores".

Que en tal sentido el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas declaró que las diferencias pretendidas para este invierno resultan significativas respecto al invierno pasado, por el aumento de los precios internacionales de los componentes de las fórmulas de ajuste de precios, pero reconoció que el resultado hubiera sido peor para todos, si las fórmulas de ajuste no dispusieran de una banda de flotación con techo y piso, y también advirtió que en los valores presentados para el invierno 2000, se ha respetado la vigencia del precio techo, que de no existir, hubiera sido aún mayor.

Que sin...

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