Decreto 1026/1987

Fecha de disposición10 Julio 1987
Fecha de publicación10 Julio 1987
SecciónDecretos
Número de Gaceta26176

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Normas de aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Arancele4s Aduaneros y Comercio (G.A.T.T.) y su respectivo Protocolo y reglamentación del nuevo sistema de valoración de las mercaderías que se importan para consumo.

Decreto Nº 1.026

Bs. As., 25/6/87

VISTO el Código Aduanero sancionado por la Ley Nº 22.415 y la ulterior sanción de la Ley número 23.311 por la cual se aprueba el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO G.A.T.T. y su respectivo Protocolo, firmados en GINEBRA (CONFEDERACION SUIZA) el 12 de abril y el 1º de noviembre de 1979, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde ordenar la aplicación de los mencionados cuerpos legales en virtud de las facultades conferidas por el artículo 1184 del Código Aduanero y reglamentar lo concerniente a la aplicación del nuevo sistema de valoración de las mercaderías que se importan para consumo, en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO por el artículo 86, inciso 1) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

— Deberá tomarse en consideración que por el artículo 1º de la Ley 23.311 se aprobó el Protocolo del Acuerdo y que por el punto 1 de éste se acordó suprimir la disposición que figura en el apartado b) IV) del párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo, por lo que este último texto se considerará como no escrito.

Art. 2º

— La disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS o autoridad del servicio aduanero a quien aquélla delegue la función, acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6 del Acuerdo.

Art. 3º

— El párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo será aplicable de conformidad con las disposiciones de la nota correspondiente a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.

Art. 4º

— El sistema del Acuerdo y la previsión especial del artículo 7, 2 f) del mismo implican la derogación de los precios oficiales que pudieran estar vigentes al 31 de diciembre de 1987. Desde el 1º de enero de 1988 la protección arancelaria se ejercerá mediante derechos específicos mínimos, cuando fuere pertinente, en uso de las facultades previstas en el artículo 662 del Código Aduanero.

Art. 5º

— Con relación al artículo 8, 2 del Acuerdo, corresponderá la inclusión total de los elementos mencionados en dicha disposición.

A estos efectos, se...

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