Decreto 2687/1977
Fecha de disposición | 15 Septiembre 1977 |
Fecha de publicación | 15 Septiembre 1977 |
Sección | Decretos |
Número de Gaceta | 23745 |
ESTABLECIMIEMTOS LACTEOS
Normas a que deben ajustarse la habilitación y el funcionamiento de los establecimientos lácteos.
Decreto 2.687
Bs. As., 5/9/77
VISTO el presente expediente N° 5106/74, en el cual la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería propicia en base a los recientes avances de la tecnología industrial la adecuación de las normas a que deben ajustarse la habilitación y el funcionamiento de los establecimientos lácteos, y
CONSIDERANDO:
Que, tanto la leche como los productos lácteos, por su importancia nutricional deben considerarse artículos de primera necesidad.
Que se hace necesario en defensa de la salud pública y los intereses del consumidor fijar las normas a que ha de ajustarse la habilitación y el funcionamiento de los establecimientos elaboradores.
Que por el artículo 10 de la ley N. 3.959 (Ley de Policía Sanitaria), modificado por la ley N. 17160/67. Es privativo del poder ejecutivo nacional, por intermedio de la secretaría de estado de agricultura y ganadería, reglamentar la habilitación y fiscalización del funcionamiento de los establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen animal.
Que tal reglamentación afecta a todos los establecimientos ubicados en jurisdicción federal, o si estando situados en una provincia, la leche y los productos proceden de otra provincia o de otro territorio, o se destinaren al comercio internacional, interprovincial, o al de una provincia con territorios de jurisdicción federal o viceversa.
Que existe una apreciable demanda exterior para nuestros productos lácteos que obliga a mantener actualizada esta reglamentación acorde con las exigencias básicas de los mercados compradores.
Que es conveniente rever y actualizar las normas sobre habilitación y funcionamiento de los establecimientos lácteos en base a la experiencia recogida a través de la aplicación de las vigentes hasta la fecha.
Que resulta conveniente arbitrar las medidas tendientes a lograr un mejoramiento de la producción industrial, para lo cual es imprescindible ajustar las condiciones en que se desenvuelven las plantas elaboradoras.
Que es necesario una correcta identificación de origen de los productos elaborados.
Que al respecto se ha apreciado la colaboración de entidades representativas del sector industrial que han tenido amplia participación en la estructuración de las mismas.
Por todo ello, el dictamen legal de fojas 36 y lo propuesto por el Sr. Secretario de Estado de A Agricultura y Ganadería,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Habilitación, Funcionamiento e Inscripción
— La habilitación y el funcionamiento de todo establecimiento donde se trate, manipule, elabore, industrialice, fraccione, estacione, envase o deposite leche o sus derivados, estarán sujetos a las prescripciones que contienen las presentes normas reglamentarias del artículo 10 de la ley 3.959, Modificado por el artículo 1 de la ley 17.160/67, quedando a cargo de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería la fiscalización de su cumplimiento por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera en coordinación con los organismos pertinentes de los estados provinciales en sus respectivas jurisdicciones.
— Los establecimientos a que se refiere el artículo 1° deberán solicitar la correspondiente habilitación e inscripción en el registro de establecimientos que lleva la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera, la cual se le acordará con los organismos provinciales pertinentes.
Dicho número identificará los productos elaborados en cada establecimiento debiendo aplicarse en forma indeleble sobre el producto o sobre el envase que esté en íntimo contacto con él, cuando su naturaleza no permita aplicarlo sobre el mismo.
— Simultáneamente con la solicitud de habilitación se presentarán:
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- Dos (2) ejemplares del plano de planta en escala 1:100, ajustados a las normas IRAM indicando las dependencias y la ubicación de los equipos e instalaciones, certificado por profesional competente, entendiéndose por tal a los ingenieros en todas sus especialidades, arquitectos, licenciados, técnicos y otros profesionales relacionados con disciplinas afines con las obras civiles e instalaciones industriales.
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- Plano de iluminación y ventilación.
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- Planos de los desagües industriales, aprobados o habilitados por autoridad municipal, provincial o nacional competente o en su defecto ajustados a las exigencias de las presentes normas.
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- Protocolo de análisis químico y bacteriológico de agua, realizado por dependencia oficial autorizada.
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- Memoria descriptiva de los procesos de elaboración, indicando capacidad instalada, abastecimiento de la materia prima y toda otra información que al efecto le sea requerida.
Habilitaciones temporarias y excepciones
— La autoridad de aplicación podrá autorizar el funcionamiento precario del establecimiento por un plazo único no mayor de un (1) año cuando las reformas a efectuar para su adecuación a las presentes exigencias, sean de tal naturaleza que no afecten las condiciones higiénico - sanitarias de la elaboración.
Podrá autorizar igualmente excepciones a las presentes normas siempre y cuando las mismas representen un positivo avance tecnológico, previo informe de la comisión creada por el artículo 8°.
Fiscalización
— A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de las presentes normas, el personal que se designe para tales funciones tendrá libre acceso a los establecimientos para revisar las planillas de ingreso y control de recepción de materia prima y las estadísticas de elaboración; inspeccionar todas las dependencias e instalaciones; verificar los procesos de tratamiento e industrialización, las materias primas y sustancias empleadas en la elaboración, los instrumentos y sustancias utilizados para análisis y los productos elaborados, ya se encuentren en depósito o en tránsito; abrir los envases que se hallaren en cualquier dependencia y extraer muestras para su análisis y contralor.
Las dependencias nacionales y los organismos que representen la fuerza pública prestarán la colaboración o auxilio que, según el caso les sea requerido en el ejercicio de sus funciones por los inspectores actuantes.
Los establecimientos en funcionamiento deberán presentar ante la dirección nacional de fiscalización y comercialización ganadera en los plazos que ésta determine y con el carácter de declaración jurada, un detalle mensual de la elaboración y existencia de productos lácteos.
De los envases
— Los tarros para el transporte de leche o crema deberán ser de construcción sanitaria, de fácil limpieza y de material inoxidable o con revestimientos no atacables por la leche: Contarán con tapas de ajuste que eviten el derrame en su contenido. No podrán destinarse a otros usos. Inmediatamente de ser desocupados serán lavados e higienizados en la planta receptora.
Los tarros oxidados, abollados o reparados con materiales no sanitarios serán decomisados.
Los tanques para el transporte de leche o crema a granel tendrán la superficie interior de acero inoxidable u otros materiales no atacables por la leche, reuniendo características que permitan su fácil limpieza y la protección adecuada para evitar la elevación de la temperatura de la leche.
DE LOS VEHICULOS
— Los vehículos en los que se transporten los tarros del tambo a los establecimientos industriales, estarán dotados de reparos adecuados para preservarlos del medio ambiente.
Los vehículos para el transporte de los productos elaborados serán cerrados y construidos con materiales que aseguren su conservación y el mantenimiento de las condiciones de temperatura e higiénico - sanitarias.
De la Comisión Nacional Permanente
— Créase la comisión nacional asesora de las normas de habilitación y funcionamiento de establecimientos lácteos, que estará integrada en la siguiente forma:
Un (1) representante de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Uno (1) de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera.
Uno (1) de la Secretaría de Estado y Salud Pública.
Uno (1) de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Uno (1) de cada una de las siguientes provincias: Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos y La Pampa y
Cuatro (4) de las entidades representativas de los industriales lácteos.
Los representantes del sector industrial serán designados por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de ternas presentadas por las entidades y en la forma que ésta determine.
La presidencia de la comisión será ejercida por el representante de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
— Sus funciones que serán desempeñadas ad - honorem, consistirán en:
-
Proponer modificaciones a las presentes normas, que serán sometidas a la consideración de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
-
Expedirse sobre las excepciones previstas en el último párrafo del artículo 4°.
-
Asesorar a la autoridad de aplicación en todos aquellos casos en...
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