DECRETO 2526 / 2016 DECRETO de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Septiembre de 2016
Fecha de la disposición10 de Agosto de 2016
Número de Boletín28830
Fecha de Publicación 2 de Septiembre de 2016
Número de documento55421

DECRETO N° 2.526/14 (SEDDHH), del 10/08/2016. Expte. N° 169/850-T-2016.

VISTO la Ley Provincial N° 7.860 mediante la cual se creó el "Departamento de Protección de Testigos" en el ámbito de la Secretaría de Estado de Derechos Humanos; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8° de la referida Ley establece que el Poder Ejecutivo reglamentará la misma;

Que dicha implementación resulta necesaria para la plena aplicación de la mencionada norma;

Que en consecuencia se hace necesario proceder a su reglamentación con el dictado del pertinente acto administrativo.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fs. 31/32 (Dictamen N° de fecha 14/07/2016),

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1°

Reglaméntase la Ley Provincial N° 7.860, promulgada en fecha 5 de diciembre de 2006, conforme se establece en el Anexo Único que forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2°

El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad y firmado por la señora Secretaria de Estado de Derechos Humanos.

Artículo 3°

Dése al registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.- .

ANEXO ÚNICO Artículos 1 a 23

REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS

Artículo 1°

El Departamento de Protección a Testigos, creado por Ley N° 7860, estará a cargo de un Director, el cual tendrá dependencia jerárquica directa de la Secretaría de Estado de Derechos Humanos, y tendrá como misión organizar y administrar el Programa Provincial de Protección a Testigos.

Artículo 2°

A los fines de la aplicación de la Ley N° 7860, se debe entender como "causas penales aberrantes o complejas" a aquellos causas de competencia provincial que por sus características agreden la sensibilidad de las personas y/o se dirigen contra bienes jurídicos preciados por la sociedad. Quedan excluidas de esta definición, aquellas causas cuya investigación compete a la Justicia Federal, salvo que mediaren convenios de cooperación mutua, o manda judicial específica.

Artículo 3°

Podrán comprenderse en el Programa, aquellos delitos que, sin estar incluidos en los capítulos mencionados en el artículo precedente, sean producto o estén vinculados a la investigación de delincuencia organizada, y que por su complejidad en la investigación, requieran este tipo de instrumentos para sostener la investigación.

Artículo 4°

La determinación y solicitud de inclusión en el Programa, conforme la trascendental importancia de la causa y la presencia de delincuencia organizada o de un delito aberrante, será efectuada por resolución fundada del Ministerio Publico Fiscal o del Juez Penal.

Artículo 5°

Las medidas de protección de testigos previstas en la presente son aplicables a quienes en calidad de testigos intervienen en procesos penales; extendiéndose también a su cónyuge, conviviente o persona ligada por análoga relación de afectividad, y a sus descendientes o sus ascendientes o hermanos a quienes la evaluación de riesgo califique en situación de vulnerabilidad. En caso de existir menores involucrados se deberá salvaguardar los derechos emergentes de la patria potestad del progenitor no conviviente.-.

Artículo 6°

Para el ingreso al Programa de Protección de testigos es condición previa inexcusable el consentimiento expreso y por escrito del testigo y cada uno de los mayores de 18 años del grupo familiar ante el Ministerio Público Fiscal, Fiscalía interviniente o Juez Penal. A fin de determinar el merito para admitir el ingreso al Programa, el Departamento realizara una evaluación de riesgo conforme a la información que emerja de la causa y facilite el Fiscal interviniente, mas la que releve por sus propios medios, estimando: 1) La gravedad de los delitos que se investigan; 2) El interés público del enjuiciamiento de los hechos; 3) La importancia del testimonio de los testigos; 4) La potencial peligrosidad de los acusados; 5) La capacidad de adaptación a las medidas de protección de la personas susceptibles de ser incorporadas. Esta evaluación de riesgo será actualizada permanentemente y las medidas de protección serán adecuadas conforme sus resultados.

Artículo 7°

Apreciada la circunstancia prevista en el artículo anterior, el Departamento sugerirá al Juez o Fiscal que entiende en la causa, las medidas de seguridad necesarias para preservar la identidad del testigo, su...

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