Decreto 2409-2004

Fecha de la disposición10 de Diciembre de 2004

DECRETO Nº 2409

Santa Fe, 25 de Noviembre de 2004

V I S T O :

El expediente Nº 00401-0137305-6 del Registro del Ministerio de Educación, en cuyas actuaciones se gestiona la aprobación de un nuevo Régimen de Suplencias para el personal de supervisión, directivo, docente y auxiliar docente dependiente de la Dirección Provincial de Educación Media y Técnica, en sustitución del que fuera instituido por el Artículo 1º del Decreto Nº 1553/97 - Anexo I; y

CONSIDERANDO:

Que la actual Administración está empeñada en propiciar cambios en el sistema educativo acordes a las nuevas demandas sociales, promoviendo mayor equidad y calidad educativa;

Que un aspecto muy importante en el desempeña del docente del nivel tiene que ver con la ponderación de sus antecedentes;

Que el régimen hasta hoy vigente ha sido cuestionado desde su inicio por amplios sectores de la comunidad educativa, en razón de que hace caducar ciertos antecedentes luego de los diez años, y pone topes a todos los antecedentes y a la antigüedad, lo cual no reconoce el esfuerzo permanente y continuo del docente, ni la totalidad de su desempeño. Además, la existencia de límites coloca en situación de injusticia y perjuicio de aquellos que cuentan con un currículum que exceda uno o más de ellos;

Que los topes fijados a cada uno de los antecedentes en la anterior normativa y la relación entre ellos no tuvo en su momento un fundamento científico y fue siempre materia opinable;

Que la actual gestión estima necesario promover la capacitación en forma continua, tendiendo a mayor cualificación y al reconocimiento de las actividades que desempeñan los docentes en el área educativa y consecuente con ello no estima conveniente la caducidad de ciertos antecedentes a partir de los diez años, como hace la norma vigente, sino su reconocimiento pero con la mitad de su valor;

Que asimismo considera disvaliosa la actual relación limitativa de la antigüedad respecto de los antecedentes al hacerla valer sólo hasta los veinte años, afirmando que tal acotamiento puede operarse con su reconocimiento con la mitad de su valor;

Que también resulta necesario estimular la capacitación permanente y al mismo tiempo lograr un equilibrio entre ella y la experiencia adquirida con el transcurrir del ejercicio docente, por lo que se estima procedente la ponderación de la antigüedad hasta el máximo de 20 años con un puntaje y a partir de allí reducir el mismo a la mitad;

Que la Cartera Educativa destaca que los puntajes otorgados hasta el presente a determinados cursos cortos no guardan proporción con los que se otorgan a carreras de grado, postítulos y postgrados, valorizando, por ejemplo a dos cursos de 41 hs. igual que un postgrado de 2 años de duración, lo que produce situaciones de inequidad que deben subsanarse. Además, otorga igual puntaje a todos los cursos de más de 40 hs., lo cual requiere una evidente mejor clasificación de los mismos;

Que considera que la mejor manera de evitar distorsiones en los puntajes es que éstos estén vinculados a la carga horaria y al nivel de reconocimiento y control oficial de los cursos;

Que resulta necesario reconocer y ponderar otros antecedentes que jerarquizan la tarea docente, como otros títulos universitarios obtenidos, la producción de Proyectos Innovadores Educativos seleccionados por concursos provinciales o nacionales, el trabajo profesional como antecedente en el dictado de materias técnicas, especialmente los correspondientes a los últimos diez años, para estar acordes con las actualizaciones técnico-técnológicas; entre otros;

Que en el nivel medio se constata la existencia de docentes que cumplen funciones en varias escuelas con los evidentes perjuicios que ello trae aparejado para el personal y para el servicio, lo que puede evitarse a mediano plazo si se toman medidas que favorezcan la labor docente, la organización escolar y el sentido de pertenencia del docente facilitando su desempeño;

Que en tal sentido en la actualidad el concepto de "escalafón interno" no incluye a docentes que pertenecen como titulares o interinos a la institución para otras materias que no sean las que ya tienen, quedando por ello en el escalafón externo;

Que se estima conveniente la incorporación de un tercer escalafón "como catedrático del establecimiento" que reconozca a todo aquel docente que se desempeña como titular o interino en otras materias de la institución, y posea el título y las condiciones exigidas por la reglamentación vigente como aspirante del escalafón interno, medida para la que existe un amplio consenso entre docentes y directivos.

Que, por otra parte, se ha dispuesto eliminar la exigencia de antigüedad en otro nivel para el aspirante a la función vicedirectiva en el nivel medio en establecimientos de nivel con incorporación de nivel superior, colocando en un plano de igualdad y accesibilidad a todos los docentes.

Que se han realizado amplias consultas a las Juntas de Calificación Profesional, la Comisión Provincial Permanente que entiende en las Competencias e Incumbencias de Títulos - Decreto Nº 5799/91, como así también a Supervisores y Directores de Escuelas Medias y Técnicas;

Que teniendo en cuenta la complejidad que adquiere la instrumentación de la aplicación del nuevo régimen de suplencias, así como el escaso tiempo disponible para la finalización del proceso de evaluación en tiempo y forma, se ha previsto la incorporación de una norma transitoria que solucione los inconvenientes derivados de la falta de escalafones;

Que han tomado intervención de competencia la Dirección Provincial de Educación Media y Técnica y la Subsecretaría de Educación dependientes del Ministerio de Educación;

Que la Constitución Provincial en el Artículo 72º, Inciso 4º confiere atribuciones al Poder Ejecutivo a dictar normas de ejecución de carácter educativo;

Que se ha expedido en autos la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación mediante Dictamen Nº 458/04 y Fiscalía de Estado en similares Nros. 1326/04 y 1389/04, conforme las disposiciones de los Artículos 2º - Inciso e) y 3º - Inciso c) del Anexo del Decreto Nº 132/94;

Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

ARTICULO 1 Déjase sin efecto el "Régimen de Suplencias para el personal de supervisión, directivo, docente y auxiliar docente dependiente de la Dirección Provincial de Educación Media y Técnica del Ministerio de Educación" aprobado por el Artículo 1º del Decreto Nº 1553/97 - Anexo I.
ARTICULO 2 Institúyese como Régimen de Suplencias para el personal de supervisión, directivo, docente y auxiliar docente de 8º y 9º de EGB3, Polimodal y Trayectos Técnicos Profesionales dependiente del Ministerio de Educación, el que como Anexo en veinticinco (25) fojas se aprueba y adjunta al presente.
ARTICULO 3 Establécese que, hasta tanto no culmine el proceso de elaboración, por parte de las Juntas, de las listas de orden de mérito para el Ciclo Lectivo 2005, se mantendrán vigentes para la cobertura de suplencias en ese período los escalafones correspondientes al año 2004.
ARTICULO 4 Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

O B E I D

Prof. Carola Nin

ANEXO DEL DECRETO Nº 2409

REGIMEN DE SUPLENCIAS PARA EL PERSONAL DE SUPERVISION, DIRECTIVO, DOCENTE Y AUXILIAR DOCENTE DE EGB 3, POLIMODAL Y TRAYECTOS TECNICOS PROFESIONALES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION

CAPITULO I DENOMINACION DE LOS SUPLENTES Artículo 1
Artículo 1 Se considera personal suplente al que se desempeña con carácter transitorio

A los efectos de este Reglamento, se denomina:

1.1 Interino: al que se desempeña en horas o cargo vacante.

1.2 Reemplazante: al que revista en lugar de un titular o interino.

CAPITULO II DE LAS CONDICIONES Artículos 2 y 3
Artículo 2º

Los aspirantes a suplencias deben reunir las siguientes condiciones:

2.1 No exceder el límite de edad impuesto por el régimen jubilatorio.

2.2 Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo.

2.3 Poseer título que habilite para el desempeño en las cátedras o cargos de los establecimientos del nivel y modalidad debidamente registrados en el Ministerio de Educación.

2.4 No registrar antecedentes penales que impidan el ejercicio de la docencia o de puestos públicos.

2.5 No estar inhabilitado.

2.6 Poseer capacidad física y psíquica que no impidan el ejercicio de la docencia.

2.7 No hallarse jubilado.

Artículo 3º

Los suplentes tendrán los mismos deberes establecidos para los titulares por Leyes, Decretos y reglamentaciones vigentes y los derechos que les fije el presente y aquellas otras reglamentaciones de personal que los incluyan.

CAPITULO III DE LA INSCRIPCION Artículos 4 a 25
  1. Inscripción Anual:

TERMINOS:

Artículo 4º

La inscripción anual de aspirantes a suplencias regidos por este Reglamento se realizará en las fechas que a tal efecto establezca el Ministerio de Educación.

PUBLICIDAD:

Artículo 5º

Los llamados a inscripción anual se difundirán por los medios de información oral y escrita, por calendario escolar y por el Boletín Oficial, además de colocarse en cada escuela en lugar visible, la indicación de lugar y lugares, días y horas en donde podrá efectivizarse la inscripción.

PROCEDIMIENTO:

Artículo 6º

Para la inscripción anual de aspirantes se habilitará en cada establecimiento, un registro al efecto.

Artículo 7º

El aspirante a suplencias podrá inscribirse en establecimientos que dicten 8º...

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