Decreto 2060/2010

Fecha de la disposición28 de Diciembre de 2010

PRESIDENCIA DE LA NACION SecretarIa Legal y TEcnica Dr. Carlos Alberto Zannini Secretario DirecciOn Nacional del Registro Oficial DR. Jorge Eduardo FeijoÓ Director Nacional www.boletinoficial.gob.ar e-mail: dnro@boletinoficial.gob.ar Registro Nacional de la Propiedad Intelectual N'º' 812.152

Domicilio legal Suipacha 767-C1008AAO Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel. y Fax 5218–8400 y lÃneas rotativas Precio $ 1,40

Buenos Aires, martes 28 de diciembre de 2010

Año CXVIII Número 32.057

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LEYES IMPUESTOS 26.658

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DECRETOS IMPUESTOS 2069/2010

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IMPORTACIONES 2060/2010

1

JUSTICIA 2063/2010

3

MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA 2065/2010

3

MINISTERIO DE SALUD 2067/2010

3

OBRAS SOCIALES 2070/2010

3

PERSONAL MILITAR 2073/2010

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2072/2010

5

2071/2010

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PRESUPUESTO 2052/2010

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DECRETOS LEYES % 1 % IMPUESTOS Ley 26.658

Prorrógase la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos.

Sancionada: Diciembre 15 de 2010

Promulgada: Diciembre 27 de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1

'º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive, la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, establecido por la Ley 24.625 y sus modificaciones.

ARTICULO 2

'º — Prorrógase durante la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artÃculo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado tributo prevista en el artÃculo 11 de la Ley 25.239, modificatoria de la Ley 24.625.

ARTICULO 3

'º — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial y surtirán efectos, respecto del artÃculo 1'º, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1'º de enero de 2011, inclusive.

ARTICULO 4

'º — ComunÃquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL N'º' 26.658 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

% 1 % % 1 % IMPUESTOS Decreto 2069/2010

Promúlgase la Ley N'º26.658.

Bs. As., 27/12/2010

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N'º' 26.658 cúmplase, comunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — AnÃbal D.

Fernández. — Amado Boudou.

% 1 % % 1 % IMPORTACIONES Decreto 2060/2010

Excepción a la prohibición de importar y comercializar lámparas incandescentes dispuesta por la Ley N'º26.473.

Bs. As., 22/12/2010

VISTO el Expediente N'º' S01:0109532/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley N'º' 26.473, y CONSIDERANDO:

Que la Ley N'º' 26.473 establece en su ArtÃculo 1'º la prohibición, a partir del 31 de diciembre de 2010, de la importación y comercialización de lámparas incandescentes de uso residencial general en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la prohibición de la importación y comercialización de lámparas incandescentes adoptada por la REPUBLICA ARGENTINA es una tendencia en América Latina y el mundo.

Que la Ley N'º' 26.473, en su ArtÃculo 2'º, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer excepciones por razones técni Martes 28 de diciembre de 2010 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.057 2

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52 cas, funcionales y operativas, sobre los productos objetos de la medida, a través de los mecanismos y metodologÃa que establezca a tal efecto.

Que las lámparas incandescentes cuya potencia es igual o menor a VEINTICINCO VATIOS (25 W) o aquellas cuya tensión nominal es igual o menor a CINCUENTA VOLTIOS (50 V), representan aproximadamente el DIEZ POR CIENTO (10%) del mercado local de lámparas incandescentes.

Que la gran mayorÃa de las lámparas incandescentes cuya potencia es igual o menor a VEINTICINCO VATIOS (25 W) o aquellas cuya tensión nominal es igual o menor a CINCUENTA VOLTIOS (50 V), se utilizan en la iluminación interior de heladeras, microondas, hornos etc., por lo que la prohibición de su comercialización generarÃa un serio trastorno y un costo poco justificable, al tener que remplazarse la matricerÃa de dichos artefactos para adaptarla a otro tipo de iluminación, sin que ello redunde en un ahorro significativo de consumo de energÃa eléctrica.

Que por lo expuesto en los párrafos precedentes, y en virtud de su baja participación en el mercado local, resulta conveniente exceptuar del cumplimiento de lo dispuesto por el ArtÃculo 1'º de la Ley N'º' 26.473, a la importación y comercialización de lámparas incandescentes cuya potencia sea igual o menor a VEINTICINCO VATIOS (25 W) y a aquellas cuya tensión nominal sea igual o menor a CINCUENTA VOLTIOS (50 V).

Que asimismo, y en virtud de la propia naturaleza de dichas...

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