Decreto 1089/2003

Fecha de disposición09 Mayo 2003
Fecha de publicación09 Mayo 2003
SecciónDecretos
Número de Gaceta30146

ACTIVIDAD MINERA ACTIVIDAD MINERA

Decreto 1089/2003

Inversiones mineras. Modifícase el Reglamento de la Ley N° 24.196, aprobado por el Decreto N° 2686/93 y sus modificatorios. Estabilidad fiscal. Beneficios a la exploración.

Bs. As., 7/5/2003

VISTO el Expediente N° S01:0168970/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que en atención a las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429 a la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196 es necesario adecuar aspectos de su Reglamento, que fuera aprobado por Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificlaciones.

Que la oportunidad es propicia para incorporar ajustes en algunos temas de su normativa, en función de la experiencia obtenida durante nueve años de aplicación.

Que el Artículo 1° de la ley citada confirió alcances integrativos al Reglamento, al disponer "Institúyese un régimen de inversiones para la actividad minera que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias o que en su consecuencia dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL".

Que uno de los principales temas a reglamentar es el atinente a la estabilidad fiscal, respecto a la compensación entre los incrementos o disminuciones de la carga tributaria total. A la Autoridad de Aplicación le ha sido encomendada tal tarea por el inciso 7° del Artículo 8° de la modificada Ley N° 24.196, pero por razones de orden práctico es conveniente establecer, por el presente, una operatoria en tal sentido, sin defecto de que, por sus objetivos de practicidad, sea de naturaleza eminentemente modificable por parte de la citada autoridad en cualquier momento y en función de la realidad entonces existente. Tal operatoria se desarrolla en el Anexo I al presente decreto.

Que otro tema esencial es el concerniente a la definición de impuestos incluidos o no en dicha garantía, denominados directos los primeros e indirectos los segundos en los apartados 1.1 y 4.5 del Artículo 8° de la ley, modificado por la Ley N° 25.429.

Que habida cuenta de los diferentes sentidos y alcances que la doctrina asigna a esa terminología y la necesidad de reafirmar la seguridad jurídica y promover la competitividad de los productos mineros nacionales en una economía globalizada, es preciso establecer el criterio para la distinción. La clasificación más antigua, basada en la traslatividad, no es aplicable en este particular caso ya que, como bien señalan Horacio García BELSUNCE (Temas de Derecho Tributario) y Héctor VILLEGAS (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario) la traslación no se da inexorablemente como parte del proceso de distribución de hecho de los impuestos, sino que debe examinarse en cada caso particular -concepto de "impuesto trasladado" como hecho verificado en la realidad- enfatizando la imposibilidad de sentar un criterio general. Por ello y atendiendo a los fines trascendentales de la garantía legal de estabilidad fiscal, es apropiado partir de conceptos de doctrina española, que se basan en las facultades concedidas por la norma tributaria, combinándolos con los de efectiva incidencia en los costos de las empresas mineras, exclusivamente en la medida que se vinculen con el emprendimiento amparado por esta garantía.

Que otro aspecto de importancia a reglamentar es el de los "Beneficios a la Exploración", introducidos como Capítulo IV, Artículo 14 bis, de la ley por su reciente reforma.

Que también es oportuno considerar diversos temas para mejorar las soluciones normativas, tales como: la oportunidad de uso y los alcances de la deducción especial del Artículo 12 de la ley, la aplicación práctica de las reformas del Artículo 13, las actividades de las empresas de servicios mineros, habida cuenta de las fluctuaciones producidas en su demanda, y ciertas desigualdades observadas respecto a los efectos residuales de la derogada Ley N° 22.095.

Que idéntico criterio se adoptó respecto del Artículo 21 en cuanto al uso del beneficio por los prestadores de servicios mineros, e incluyéndose con fines meramente aclaratorios, requisitos para importación de bienes usados.

Que, ante la sanción del Artículo 22 bis por la Ley N° 25.161 corresponde dejar sin efecto la reglamentación del Artículo 22.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar esta medida en uso de las facultades establecidas por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 1° de la Ley N° 24.196.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

Sustitúyese el Artículo 5° del Reglamento de la Ley N° 24.196, de Inversiones Mineras, aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y sus modificatorios, por el siguiente:

"ARTICULO 5°: El régimen instituido por la Ley N° 24.196 alcanza tanto a nuevos emprendimientos como a los que ya se hallan en actividad a la fecha de su vigencia, con excepción de lo normado en el Título I de su Capítulo IV, estabilidad fiscal, que alcanza exclusivamente a los emprendimientos nuevos y a las unidades productoras existentes que incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación.

Determínase como productos de elaboración primaria los siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y vermiculitas expandidas o procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas, revestimientos refractarios y rocas aserradas. También se considerarán incluidos los subproductos de los procesos mencionados en el Artículo 5°, inciso b) de la Ley N° 24.196 y los siguientes productos obtenidos a partir de minerales: sulfato de aluminio, boratos elaborados en general, ácido bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso, ferrosilicio, carburo de calcio, carburo de silicio y anhídridos y sales de cromo, litio, cobalto, tantalio, tungsteno, estroncio, bario, magnesio y potasio.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación para introducir modificaciones en la precedente nómina, mediante resolución debidamente fundamentada.

Se define como unidad económica a la unidad productiva económica que puede componerse de uno o más procesos, partiendo del material en bruto, triturado o molido, o de los concentrados primarios.

Se considerarán regionalmente integrados con las explotaciones mineras, los procesos de tratamiento de minerales instalados dentro del radio de DOSCIENTOS (200) kilómetros de los yacimientos ubicados en territorio nacional, que les provean no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de sus insumos minerales, teniendo en cuenta la producción total del año calendario anterior. En caso del primer año de operación se tomará en cuenta el programa que la empresa informe al respecto, el cual deberá tener carácter de declaración jurada.

La Autoridad de Aplicación podrá admitir un porcentaje menor al establecido cuando la problemática del mercado así lo indique. Las excepciones podrán ser revocadas por la misma autoridad en caso de modificarse las condiciones de mercado.

La Autoridad de Aplicación podrá extender sin límite el radio determinado en el presente artículo cuando no existiere la infraestructura necesaria, o bien en casos de regiones que presenten un bajo índice de industrialización y ocupación de mano de obra fabril, tal que resulte conveniente su desarrollo industrial, a fin de consolidar el asentamiento poblacional y elevar el nivel de vida de sus habitantes. Las excepciones se acordarán mediante resolución debidamente fundamentada.

Se considerarán regionalmente integrados con explotaciones mineras los procesos de tratamiento de minerales efectuados en instalaciones ubicadas en territorio argentino dentro de Areas de Operaciones determinadas por protocolos enmarcados en Acuerdos Internacionales de Complementación Económica o en otros Tratados Internacionales, aun cuando no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de este artículo siempre que: a) Las actividades contempladas en el inciso a) del Artículo de la Ley N° 24.196 sean realizadas dentro de la misma Area de Operaciones, aunque lo fueran en territorio extranjero; b) En el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento.

Se considerarán también regionalmente integrados, aunque no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de ese artículo ni se hallen en las precedentemente referidas Areas de Operaciones, los procesos de tratamiento de minerales de origen extranjero, en instalaciones ubicadas en territorio argentino, siempre que:

  1. En el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del...

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