Decreto 988/2003

Fecha de disposición29 Abril 2003
Fecha de publicación29 Abril 2003
SecciónDecretos
Número de Gaceta30139

IMPUESTOS IMPUESTOS

Decreto 988/2003

Modifícase el Decreto N° 127/96 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales.

Bs. As., 28/4/2003

VISTO el Decreto N° 127 de fecha 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Leyes N° 25.585 y N° 25.721, se modificó la ley del gravamen disponiéndose que el impuesto sobre las acciones y participaciones correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas del país y a personas físicas o ideales del exterior, será liquidado e ingresado por las sociedades emisoras de dichos bienes o cuyo capital social esté constituido por los mismos, regidas por la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, excluidas las explotaciones unipersonales.

Que las aludidas sociedades deben calcular el impuesto sobre el valor patrimonial que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del período que se liquida correspondiente a las acciones y participaciones pertenecientes a los mencionados sujetos del país y del exterior, previendo la ley del gravamen que la reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre del ejercicio y el 31 de diciembre del año respectivo.

Que a partir de este nuevo mecanismo para la liquidación e ingreso del gravamen correspondiente a las acciones y participaciones, el artículo 25 de la ley del gravamen establece que el impuesto a ingresar por las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, se aplicará sobre el valor total de los bienes sujetos a impuesto, excluidas las aludidas acciones y participaciones.

Que asimismo, resulta necesario precisar que al quedar dichos bienes excluidos a los efectos de determinar la base imponible del impuesto, tampoco resultan computables a los fines del cálculo del monto mínimo previsto en el inciso g) del artículo 22 de la ley del tributo, referido a los objetos personales y del hogar.

Que en consecuencia, teniendo en cuenta el citado mecanismo para la liquidación e ingreso del gravamen a que se hizo referencia, corresponde introducir modificaciones en la reglamentación vigente a efectos de su adecuación a las reformas incorporadas por la Ley N° 25.585 en la ley del tributo y N° 25. 721.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

Modifícase el Decreto N° 127 de fecha 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

  1. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 19, el siguiente:

    A tal efecto, tampoco deberá considerarse el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, alcanzadas por el pago único y definitivo establecido en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25 de la ley."

  2. Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:

ARTICULO 20

La valuación de la titularidad en empresas o explotaciones unipersonales, se determinará en función del capital de las mismas que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo al 31 de diciembre del año respectivo, disminuido en el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, efectivamente afectadas a la empresa o explotación, alcanzadas por el pago único y definitivo establecido en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25 de la Ley.

Al...

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