Decreto 864/2003

Fecha de disposición15 Abril 2003
Fecha de publicación15 Abril 2003
SecciónDecretos
Número de Gaceta30131

SEGURIDAD INTERNACIONAL SEGURIDAD INTERNACIONAL

Decreto 864/2003

Establécese que el Poder Ejecutivo Nacional, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptarán en sus respectivas jurisdicciones las medidas necesarias para cumplir con las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contenidas en las resoluciones 1343 (2001) y 1408 (2002), referidas a la situación imperante en la República de Sierra Leona y la región.

Bs. As., 14/4/2003

VISTO que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro originario de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los propósitos de la ORGANIZACIóN DE LAS NACIONES UNIDAS es el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tomando en ese sentido las medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar amenazas a la paz.

Que el Consejo de Seguridad es el órgano competente para decidir las medidas que sean adecuadas a tal fin, de acuerdo con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

Que en ejercicio de tales facultades, el Consejo de Seguridad adoptó el 7 de marzo de 2001 la Resolución 1343 (2001), referida a la situación imperante en la REPUBLICA DE SIERRA LEONA y la región.

Que la antedicha Resolución, en sus párrafos operativos 5, 6 y 7 decide, inter alia, que todos los Estados adopten medidas para imponer a la REPUBLICA DE LIBERIA sanciones relacionadas con el impedimento de: vender o suministrar a ese país armamento o capacitación y asistencia técnica vinculadas al mismo; importar directa o indirectamente desde la REPUBLICA DE LIBERIA cualesquiera diamantes en bruto, sean o no originarios de dicho país; permitir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos de altos funcionarios del Gobierno de esa República y sus cónyuges, así como de personal militar y sus cónyuges y de cualesquiera otras personas que presten apoyo financiero y militar a grupos rebeldes armados en los países vecinos de la REPUBLICA DE LIBERIA, todo ello sin perjuicio de las excepciones previstas por la propia Resolución en los apartados a) y b) del mencionado párrafo 7.

Que la mencionada Resolución, en su párrafo operativo 24, insta a los Estados a que colaboren con el Comité establecido en virtud del artículo 14.

Que la referida Resolución, en su párrafo operativo 18 pide, asimismo, a todos los Estados que informen al citado Comité acerca de las disposiciones que hayan adoptado para aplicar las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 a 7 antes mencionados.

Que la misma Resolución, establecía, en su párrafo 9, un plazo de vigencia de CATORCE (14) meses para las medidas impuestas en virtud del párrafo operativo 5, mientras que, en su párrafo 10, preveía un plazo de DOCE (12) meses para las sanciones dispuestas en los párrafos operativos 6 y 7.

Que el 6 de mayo de 2002 el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1408 (2002), que en su párrafo operativo 5, dispone que las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 a 7 de la Resolución 1343 (2001) continúen en vigor durante un nuevo período de DOCE (12) meses, al final del cual el Consejo de Seguridad determinará si prorroga las medidas por un nuevo período en las mismas condiciones.

Que mediante dicha Resolución, párrafo operativo 15, el Consejo de Seguridad solicita a los Estados, que no hubieren presentado información en conformidad al párrafo 18 de la Resolución 1343 (2001), que comuniquen al Comité en un plazo de NOVENTA (90) días toda disposición que hayan adoptado para aplicar las medidas enunciadas en el párrafo 5 de la Resolución 1408 (2002).

Que, mediante el párrafo 18 de la Resolución 1408 (2002) el Consejo de Seguridad exhorta a los Estados a tomar las medidas necesarias para asegurar que las personas y empresas que se encuentren bajo su jurisdicción actúen de conformidad con los embargos establecidos por las Naciones Unidas, en particular con los establecidos en virtud de las Resoluciones 1171 (1998), 1306 (2000) -referidas a la REPUBLICA DE SIERRA LEONA- y 1343 (2001), y a tomar, según proceda, las medidas judiciales y administrativas necesarias para poner fin a toda actividad ilegal de dichas personas y empresas.

Que, además en la misma Resolución, párrafo 19, el Consejo de Seguridad pide a todos los Estados que ejerzan el más alto grado de responsabilidad con relación a las transacciones de armas pequeñas y ligeras a fin de impedir su desviación y reexportación ilegales, de modo que se contenga la filtración de armas legales hacia los mercados ilegales de la región, de conformidad con la declaración del Presidente del 31 de agosto de 2001 (S/PRST/2001/21) y con el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y erradicar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

Que los miembros de la ORGANIZACION DE LA NACIONES UNIDAS deben aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad, prestándole ayuda en las acciones que ejerza de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

Que en ejercicio de las atribuciones previstas por el artículo 128 de la CONSTITUCION NACIONAL, los Gobiernos de las Provincias son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la CONSTITUCION NACIONAL y las Leyes de la Nación.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para disponer en la materia de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 11 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fuere menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en las Resoluciones 1343 (2001) y 1408 (2002) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que como Anexo I forman parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º

El presente Decreto caducará el día 7 de mayo de 2003 en lo que hace a las sanciones dispuestas en los párrafos 5 a 7 de la Resolución 1343 (2001), a menos que las mismas sean prorrogadas o suspendidas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, en cuyo caso seguirán o no en vigencia en las condiciones que dicho órgano establezca.

Art. 3º

El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO dará a conocer, a través de Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial, las listas a las que se refiere el párrafo operativo 14 inciso e) de la Resolución 1343 (2001).

Art. 4º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DUHALDE. - Carlos F. Ruckauf. - Roberto Lavagna. - José H. Jaunarena. - Jorge R. Matzkin.

ANEXO I

Naciones Unidas S/RES/1343 (2001)

CONSEJO DE SEGURIDAD

Distr. general

7 de marzo de 2001

Resolución 1343 (2001)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4287ª sesión, celebrada el 7 de marzo de 2001

"El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones 1132 (1997), de 8 de octubre de 1997, 1171 (1998), de 5 de junio de 1998, y 1306 (2000), de 5 de julio de 2000, así como sus demás resoluciones y las declaraciones de su Presidente sobre la situación en Sierra Leona y la región,

Acogiendo con beneplácito la resolución A/RES/55/56 de la Asamblea General, de 1º de diciembre de 2000, en particular su llamamiento para que se adopten medidas respecto de las cuales se comprometan todas las partes interesadas, inclusive los países productores, elaboradores, exportadores e importadores de diamantes, así como la industria del diamante, con el fin de romper el vínculo entre los diamantes y los conflictos armados, y su llamamiento a todos los Estados para que apliquen íntegramente las medidas decididas por el Consejo de Seguridad con el objeto de romper el vínculo entre el comercio de diamantes de las zonas en conflicto y el suministro a los movimientos rebeldes de armas, combustibles u otro material prohibido,

Tomando nota del informe del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas establecido de conformidad con el párrafo 19 de la resolución 1306 (2000) del Consejo de Seguridad relativa a Sierra Leona (S/2000/1195),

Tomando nota de las conclusiones del Grupo de Expertos de que los diamantes representan una de las principales fuentes de ingresos del Frente Revolucionario Unido (FRU), que el grueso de los diamantes del FRU sale de Sierra Leona por Liberia y que ese comercio ilícito no puede llevarse a cabo sin la autorización y la participación de funcionarios gubernamentales de Liberia del más alto nivel, y expresando su profunda preocupación por las pruebas inequívocas y abrumadoras presentadas en el informe del Grupo de Expertos en el sentido de que el Gobierno de Liberia está apoyando activamente al FRU en todos los niveles,

Recordando la suspensión de la importación, la exportación y la fabricación de armas pequeñas y ligeras en el Africa Occidental aprobada por la Comunidad Económica de los Estados del Africa Occidental (CEDEAO) en Abuja el 31 de octubre de 1998 (S/1998/1194, anexo),

Tomando nota de las medidas anunciadas por el Gobierno de Liberia después de la publicación del informe del Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución 1306 (2000), y acogiendo con beneplácito la intención de la CEDEAO de supervisar su aplicación en estrecha cooperación con las Naciones Unidas y de informar al respecto al Consejo transcurridos dos meses,

Recordando su preocupación, ya expresada...

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