Decreto 2690/2002

Fecha de disposición31 Diciembre 2002
Fecha de publicación31 Diciembre 2002
SecciónDecretos
Número de Gaceta30058

CODIGO ADUANERO CODIGO ADUANERO

Decreto 2690/2002

Registro de Importadores y Exportadores. Establécense, con el propósito de fortalecer el accionar contra la evasión fiscal y el contrabando, los recaudos que deberán cumplir los mismos, a los efectos de reforzar el control de las respectivas matrículas, asegurando la intangibilidad de la renta fiscal por las responsabilidades penales o tributarias en que, eventualmente, puedan incurrir los inscriptos en dicho registro. Modificación de la Ley N° 22.415. Derogación del artículo 29 del Decreto N° 2284/91.

Bs. As., 27/12/2002

VISTO el Expediente N° 254.887/02 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Código Aduanero -Ley N° 22.415-, los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre de 1991 -ratificado por la Ley N° 24.307- y 618 del 10 de julio de 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 del Código Aduanero, Ley N° 22.415, la inscripción en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES es condición previa e ineludible para el ejercicio de esa actividad.

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9° apartado 2. inciso I) del Decreto N° 618/97, el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES está a cargo de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el Artículo 94 del Código Aduanero, Ley N° 22.415, determina los requisitos para la inscripción como Importadores y Exportadores de las personas de existencia visible y de las personas de existencia ideal, como así también los supuestos de inhabilidad para desempeñarse como tales.

Que el Artículo 29 del Decreto N° 2284/91 dispuso, como único requisito para la inscripción en el citado Registro, la acreditación de inscripción en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).

Que el Decreto N° 2284/91 fue ratificado por la Ley N° 24.307.

Que lo dispuesto en el Artículo 29 del citado decreto, trajo aparejado un resentimiento en el control de la matrícula respectiva y un grave perjuicio al interés fiscal comprometido por la actividad, tornándose ilusorias tanto las sanciones de dicho Registro, como el ejercicio de la acción preventiva o resarcitoria contra el patrimonio del importador-exportador, cuando el mismo resulta insolvente.

Que en consecuencia resulta indispensable establecer los recaudos que deberán cumplir los Importadores y Exportadores a los efectos de reforzar el debido control de la matrícula respectiva, asegurando la intangibilidad de la renta fiscal por las responsabilidades penales o tributarias en que, eventualmente, puedan incurrir los inscriptos en dicho registro.

Que en salvaguarda del interés fiscal comprometido, se considera de extrema necesidad y urgencia -en el actual estado de emergencia económica- la derogación del referido Artículo 29 del Decreto N° 2284/91, con el propósito de fortalecer el accionar contra la evasión fiscal y el contrabando.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades que surgen del Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°

Derógase el Artículo 29 del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991.

Art. 2°

Incorpóranse como Artículos 94, 95 y 96 de la Ley N° 22.415, los textos que a continuación se establecen:

ARTICULO 94. - 1 Son requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores cuando se tratare de personas de existencia visible:
  1. tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO dependiente de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS;

  2. acreditar la inscripción en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);

  3. acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en la REPUBLICA...

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