Decreto 2167/2002

Fecha de disposición29 Octubre 2002
Fecha de publicación29 Octubre 2002
SecciónDecretos
Número de Gaceta30014

REORDENAMIENTO DEL SISTEMA REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO

Decreto 2167/2002

Canje Directo de Títulos Públicos. Canje II de los Depósitos en el Sistema Financiero. Suscripción de Bonos. Recompra de Certificados de Depósitos Reprogramados y Otras Disposiciones. Compensación para las Entidades Financieras. Modificación de los Decretos Nros. 905/2002 y 1836/2002. Vigencia.

Bs. As., 28/10/2002

VISTO el expediente Nº S01:0231820/2002 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, los Decretos Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002, Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002 y Nº 1836 de fecha 16 de septiembre de 2002,y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 13 del Decreto Nº 905/02, sustituido por el artículo 1º del Decreto Nº 1836/02, se permite a las entidades financieras suscribir los Bonos de los artículos 10, 11 y 12 del citado Decreto, en forma total o parcial, mediante el canje de los mismos por cualquiera de los activos enumerados en los incisos a), b) y c) del artículo 15 del mencionado Decreto.

Que por el artículo 14 del Decreto Nº 905/02, sustituido por el artículo 2º del Decreto Nº 1836/02, las entidades financieras que deban suscribir los Bonos establecidos en los artículos 10, 11 y 12, en virtud del ejercicio de las opciones establecidas en los artículos , , , , 9º inciso a), 24 y 30, todos ellos del Decreto Nº 905/02, y que no posean los activos previstos en los incisos a) a d) del artículo 15, y en el artículo 19, ambos del Decreto precitado, o que deban suscribir los Bonos mencionados por montos superiores a las tenencias de los referidos activos, podrán hacerlo sin solicitar el adelanto a que se refiere el citado artículo, siempre que lo hagan sin asistencia financiera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que en función a lo expresado en los considerandos precedentes, quienes tienen activos incluidos en el inciso d) del artículo 15 del Decreto Nº 905/02, carecen de la posibilidad de efectuar el canje directo y de la posibilidad de adquirir los Bonos en efectivo, quedando obligados a tomar el adelanto para cumplir con las solicitudes de canje recibidas de sus depositantes, razón por la cual se considera conveniente excluirlos de la mecánica de canje dispuesta.

Que si bien el último párrafo del artículo 4º del Decreto Nº 1836/02 dispone que el MINISTERIO DE ECONOMIA podrá prorrogar el plazo establecido en dicho artículo y en tal caso incrementar el precio de suscripción establecido en el inciso a) del mismo, se considera menester que el mencionado Ministerio cuente con la facultad de llevar a cabo dicho incremento si lo considera conveniente.

Que por el artículo 5º del Decreto Nº 1836/02 se dispone que para el caso de los depósitos que tengan un saldo reprogramado de hasta PESOS SIETE MIL ($ 7.000) sin incluir el ajuste por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02 al 31 de mayo del 2002, las entidades financieras deberán, a solicitud de su titular, cancelar los Certificados de Depósitos Reprogramados a su valor técnico a la fecha de pago.

Que resulta necesario aclarar que los saldos de depósitos reprogramados constituidos originalmente en pesos y de hasta PESOS SIETE MIL ($ 7.000) están alcanzados por las disposiciones del artículo 5º citado en el considerando anterior.

Que por el artículo 9º del Decreto Nº 1836/02 se establece que quienes hubieran optado por los Bonos previstos en los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 905/02 podrán participar de las opciones establecidas en los artículos 4º inciso b) y 5º, si fuera el caso.

Que a fin de otorgarles un trato igualitario a todos los que hubieran optado por los bonos del Decreto Nº 905/02, resulta conveniente hacer extensiva la opción prevista en el artículo 5º del Decreto Nº 1836/02 a los titulares de depósitos reprogramados que suscribieron "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007".

Que por el artículo 18 del Decreto Nº 1836/02 se establece que los titulares de depósitos a la vista o a plazo fijo realizados con recursos de fideicomisos constituidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con el objeto de afrontar pagos o financiar obras públicas y de infraestructura, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, del saldo de dichos depósitos al 17 de septiembre de 2002 o al 9 de febrero de 2002, de ambos el menor, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 12 del Decreto Nº 905/02, a su valor técnico a la fecha de suscripción y a la equivalencia de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de depósito.

Que resulta conveniente incluir en la operatoria detallada en el considerando precedente a los fondos líquidos provenientes de distintas alternativas de inversión tales como Fondos Comunes de Inversión y Letras del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (LEBAC).

Que en el inciso a) del artículo 29 del Decreto Nº 905/02 se prevé que a efectos de determinar la compensación se incluirá en el activo los préstamos garantizados del gobierno nacional cuyas nuevas condiciones hubiesen sido aceptadas mediante la carta de aceptación prevista en el Decreto Nº 644 del 18 de abril de 2002, al valor al que se encontraban registrados en filiales o subsidiarias en el exterior de entidades financieras locales, neto del rubro del activo filiales en el exterior del balance al 31 de diciembre de 2001 de dichas entidades locales.

Que mediante el artículo 7º del Decreto Nº 214/02 se dispone la emisión de un Bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio en el sistema financiero, resultante de la conversión a pesos asimétrica.

Que existen activos registrados en filiales o subsidiarias en el exterior de entidades financiera locales que han sido alcanzados por el decreto citado precedentemente y que corresponde incluirlos en la compensación mencionada.

Que para el caso de suscripción por parte de las entidades financieras del Bono que se menciona en el inciso f) del artículo 29 del Decreto Nº 905/02 resulta conveniente otorgarles la posibilidad de suscribir el mismo mediante canje directo, a los fines de proceder a una gradual disminución de las distintas especies de títulos públicos, sin comprometer el proceso de reestructuración de dicha deuda.

Que resulta necesario resaltar que las opciones establecidas en el Decreto Nº 1836/02 serán extensivas a los titulares de depósitos reprogramados en las entidades financieras encuadradas en el artículo 35 bis de la Ley Nº 21.526 o suspendidas en los términos del artículo 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a fin de otorgar a los clientes de estas entidades idéntico tratamiento que el dispensado en oportunidad del canje dispuesto por el Decreto Nº 905/02.

Que en tal caso y a los fines de otorgar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la posibilidad de ampliar los activos para suscribir los bonos a entregar a los depositantes, corresponde establecer que dicha Institución podrá aceptar, a los fines de otorgar el adelanto respectivo, y a su juicio exclusivo activos de terceros elegibles en el marco de los Decretos Nº 905/02 y Nº 1836/02, de la Ley de Entidades Financieras, y de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que a fin de que los depositantes cuenten con toda la información necesaria para el ejercicio de las distintas opciones y ante la posible falta de activos para suscribir el adelanto correspondiente, por parte de las entidades financieras comprendidas en los considerandos precedentes, y en consecuencia la imposibilidad de recibir la totalidad de los bonos solicitados, se considera conveniente establecer la entrega de los bonos a prorrata para que todos los depositantes reciban un porcentaje de los mismos.

Que en el mismo sentido, y de modo de no alterar el orden de los privilegios de los depositantes instituidos por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526, y las normas complementarias y modificatorias, deviene menester establecer que las opciones a que se refieren los considerandos...

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