Decreto 1031/2002

Fecha de disposición18 Junio 2002
Fecha de publicación18 Junio 2002
SecciónDecretos
Número de Gaceta29922

GANADERIA OVINA GANADERIA OVINA

Decreto 1031/2002

Apruébase la Reglamentación de la Ley para la Recuperación de la Ganadería Ovina Nº 25.422.

Bs. As., 14/6/2002

VISTO el Expediente Nº 800-008078/2001 del Registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la sanción de la LEY PARA LA RECUPERACION DE LA GANADERIA OVINA Nº 25.422, y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de una correcta aplicación de la ley mencionada en el Visto, resulta necesario precisar el alcance de su texto mediante la correspondiente reglamentación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99, Inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Articulo 1º

Apruébase la Reglamentación de la LEY PARA LA RECUPERACION DE LA GANADERIA OVINA Nº 25.422, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto, el cual tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.422

TITULO I Generalidades Artículos 1 a 14
CAPITULO I Definiciones Artículos 1 a 3
ARTICULO 1º

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar un glosario en el que se establezca la definición y el alcance de todos aquellos términos incluidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 25.422, imprescindibles para la adecuada implementación del presente régimen.

ARTICULO 2º

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar, previa consulta con la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina (CAT), el Manual Operativo donde se describan con detalle las actividades comprendidas por el Artículo 2º de la Ley Nº 25.422.

ARTICULO 3º

Sin reglamentación.

CAPITULO II Beneficiarios Artículos 4 a 6
ARTICULO 4º

Se consideran beneficiarios del presente régimen quienes realicen UNA (1) o más de las actividades descriptas en el Artículo 2º de la Ley Nº 25.422, en el territorio de alguna de las provincias que hayan adherido a la misma y sean:

  1. Productores agropecuarios que sean propietarios de animales, ovinos con gel objetivo de su explotación comercial.

  2. Productores agropecuarios que sin tener animales ovinos presenten proyectos de inversión en producción ovina, que sean aprobados por la Autoridad de Aplicación.

  3. Emprendimientos comerciales asociativos de integración horizontal o vertical en la que la mayor parte de los asociados sean productores agropecuarios.

ARTICULO 5º

Para recibir los beneficios los interesados deberán presentar una solicitud acompañando un plan de trabajo o un proyecto de inversión y toda otra documentación que establezca oportunamente la Autoridad de Aplicación según el tipo de asistencia solicitada. En el caso de la excepción prevista para la ayuda comprendida en el Artículo 20 de la Ley Nº 25.422, para productores en situación de emergencia, la Autoridad de Aplicación requerirá que el posible beneficiario informe únicamente sobre su condición de productor damnificado, el cual deberá comprometerse a utilizar la ayuda que se le otorgue de acuerdo a las normas vigentes.

Se considerarán planes de trabajo:

  1. Los protocolos de calidad que establezcan normas de producción, procesamiento y/o comercialización que hayan sido previamente aprobados por la Autoridad de Aplicación. La adhesión por parte de un productor a un protocolo de calidad comprometiéndose a cumplir lo que en el mismo se exija, equivaldrá a la presentación de un plan de trabajo.

  2. Las acciones o actividades de reconocido beneficio para la ganadería ovina y que a criterio de la Autoridad de Aplicación no requieran una fundamentación especial por parte de los beneficiarios, por lo que pueden promocionarse de manera directa o bajo la forma de proyecto estandarizado, sin la necesidad de un proyecto de inversión específico.

Las propuestas que no se encuadren en los incisos precedentes requerirán para su aceptación la presentación de un proyecto de inversión. Se entiende por proyecto de inversión aquel que establece para el productor o el grupo de productores interesados los objetivos y metas específicas, las estrategias de intervención, el monto y el destino del capital solicitado, el impacto esperado del proyecto en los indicadores productivos y económicos de las explotaciones, la viabilidad técnica de la propuesta y la capacidad de devolución de la ayuda si correspondiera.

ARTICULO 6º

Para acceder al tratamiento diferencial que establece el Artículo 6º de la Ley Nº 25.422, la Autoridad de Aplicación determinará, a propuesta de la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina (CAT), la máxima cantidad de animales ovinos que deberá poseer un productor; el cual, al mismo tiempo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Intervenir en forma directa con su trabajo y el de su familia en la producción, no contratando personal permanente y si pudiendo contratar personal eventual por un valor menor a QUINCE (15) jornales de peón rural al año.

  2. Habitar en forma permanente en el predio donde produce o en el área rural en la cual está ubicada su explotación.

  3. Contar con un ingreso anual inferior a la cantidad que determine la Autoridad de Aplicación a propuesta de la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina (CAT).

CAPITULO III Autoridad de Aplicación, Coordinador Nacional y Artículos 7 a 14

Comisión Asesora Técnica.

ARTICULO 7º

Serán...

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