Decreto 920/2002
Fecha de disposición | 29 Marzo 2001 |
Fecha de publicación | 04 Junio 2002 |
Sección | Decretos |
Número de Gaceta | 29913 |
IMPUESTOS IMPUESTOS
Decreto 920/2002
Modifícase el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.
Bs. As., 3/6/2002
VISTO el Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la ley citada en el Visto faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer exenciones totales o parciales del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.
Que en atención a la compleja situación que atraviesa el sector financiero se hace imprescindible adoptar medidas que favorezcan la colocación de fondos con el fin de que se restablezcan las líneas de crédito, instrumento esencial para superar el proceso de estancamiento que afecta a los sectores productivos del país.
Que en tal contexto se estima oportuno disponer la aplicación de una alícuota reducida de CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (0,50‰) para las extracciones de cuenta corriente destinadas a la constitución de depósitos a plazo fijo, cuyo término sea igual o inferior a QUINCE (15) días, en la misma entidad bancaria en que se halla abierta dicha cuenta, como así también para los créditos provenientes de la acreditación a su vencimiento del monto total de dicha inversión.
Que en similar orden de ideas se inscribe la aplicación de una alícuota igual a la mencionada, para los débitos en cuenta corriente cuyo importe se destine, con la intervención de una entidad regida por la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones, a la compra de Letras del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y para los créditos originados en la cancelación de tales títulos, cuando su plazo de amortización sea igual o inferior a QUINCE (15) días.
Que el mismo tratamiento se prevé para el otorgamiento de financiación a través de aceptaciones bancarias, cuyo plazo sea igual al mencionado en los considerandos precedentes.
Que para el supuesto en que las operaciones referidas tengan plazo de cancelación igual osuperior a DIECISEIS (16) días y no exceda de TREINTA Y CINCO (35) días, se contempla la aplicación de una alícuota del UNO POR MIL...
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