Decreto 248/2002

Fecha de disposición08 Febrero 2002
Fecha de publicación08 Febrero 2002
SecciónDecretos
Número de Gaceta29834

BANCO CENTRAL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Decreto 248/2002

Bs. As., 6/2/2002

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.562, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 23 de enero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 5º del Proyecto de Ley citado en el Visto, se incorpora como inciso s) del Artículo 14 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, la facultad del Directorio de dicha Institución para establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán satisfacer las entidades financieras, así como los del transporte de valores.

Que en atención a la importancia que reviste una función tan delicada como la seguridad, se entiende que la misma debe ser materia de regulación general por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, quien deberá también disponer sobre la coordinación pertinente con las respectivas Legislaturas provinciales y con los organismos de seguridad específicos, por lo que se entiende necesario disponer la observación del precitado artículo.

Que resulta también conveniente observar en forma parcial el Artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.562 que sustituye el Artículo 28 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, en cuanto en el mismo se dispone que los requisitos de reservas que, con fines de regulación monetaria y de vigilancia del buen funcionamiento del sistema financiero, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se encuentra facultado a establecer, no podrán ser remunerados.

Que dicha previsión era consistente cuando el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se encontraba imposibilitado, bajo la Ley Nº 24.144, de remunerar depósitos, prohibición que en la redacción de la Carta Orgánica vigente se encuentra limitada en el inciso j) del Artículo 19.

Que, asimismo y en atención al carácter de reserva de liquidez que presentan los encajes, se estima razonable observar la posibilidad de su integración con títulos públicos, valuados a precio de mercado en la proporción que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, según también se prevé en el aludido Artículo 28.

Que la disposición transitoria establecida en el Artículo 16 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.562 que establece que la información sobre...

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