Decreto 669/2000

Fecha de disposición08 Agosto 2000
Fecha de publicación08 Agosto 2000
SecciónDecretos
Número de Gaceta29457

TARIFAS TARIFAS

Decreto 669/2000

Dase por diferida la aplicación a las tarifas respectivas del ajuste mencionado en los puntos 9.4.1.1 y 9.4.1.4 de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y Distribución de Gas Natural, con el fin de mitigar el impacto económico generado por la aplicación de indicadores de mercados internacionales en las tarifas, que afectaría tanto a la población en general como al sector industrial. Aplicación del mecanismo de ajuste relacionado con el Producer Price índex, Industrial Commodites (PPI). Acta suscripta con las licenciatarias.

Bs. As., 4/8/2000

VISTO el Expediente Nº 010-000069/2000 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.076 y su Reglamentación, aprobada por los Decretos Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992 y normas concordantes, han consagrado el Marco Legal destinado a regular la prestación del Servicio Público Nacional de Transporte y Distribución de Gas Natural.

Que es política general del Marco Legal del Gas entre otras, la de alentar las inversiones

que garanticen el suministro de gas natural a largo plazo siendo indispensable para ello un entorno de seguridad jurídica y garantía de cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado nacional con motivo de la privatización de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO. En especial el Acuerdo del 6 de enero de 2000 suscripto entre el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA y las Licenciatarias y los que se suscriban en el futuro, con relación al régimen que asegura la percepción de las tarifas de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural (conforme los Artículos 38 y 39 de la Ley Nº 24.076).

Que el proceso privatizador y las inversiones resultantes encuentran amparo legal en la normativa vigente, y en especial, también en los Tratados de Protección Recíproca de Inversiones suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA y ratificados por diversas leyes.

Que el Artículo 41 de la Ley Nº 24.076 y las Reglas Básicas de las Licencias de Transporte y Distribución conforme el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992; ANEXOS A y B, SUBANEXOS I: REGLAS BASICAS, disponen el ajuste de las Tarifas en forma semestral, mediante la aplicación de la variación que pudiera experimentar el índice de Precios del Productor - Bienes Industriales (PPI) de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que dicho sistema de ajuste constituye una premisa básica, condición de los pliegos licitatorios y de las ofertas adjudicadas que fueron su consecuencia, y por lo tanto importa un derecho legítimamente adquirido por parte de las Licenciatarias adjudicatarias de cada licencia.

Que en ese sentido, se ha previsto la aplicación de indicadores de mercado internacio nal a efectos de reflejar en las tarifas "los cambios de valor de bienes y servicios representativos de la actividad de los prestadores".

Que por otra parte, el país se encuentra atravesando una delicada crisis económico-financiera, por insuficiencia de recursos, acumulación de deuda interna y consecuencias recesivas que afecta a amplios sectores de la población y que se está superando lentamente.

Que la mencionada situación económico financiera hace necesario prever medidas de aplicación excepcional y efectos inmediatos para reducir el impacto negativo en la sociedad que produciría un incremento tarifario y a la vez compatibilizar dichas medidas con el cumplimiento de los compromisos a cargo del Estado Nacional.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra dedicado a la tarea de analizar y tomar medidas urgentes a efectos de paliar la crisis por la que se atraviesa.

Que por ello y en orden a asumir plenamente la profundidad de esta crisis, surge necesario que el Estado Nacional y las Licenciatarias de gas, con el único y específico objetivo de mitigar el impacto económico generado por la aplicación de los indicadores de mercado internacionales en las tarifas de los usuarios de gas natural, adopten las medidas conducentes a evitar un efecto económico excesivamente gravoso tanto para la población en general como para el sector industrial.

Que en ese sentido, las empresas Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural y el MINISTERIO DE ECONOMIA suscribieron el Acta que instrumenta el consentimiento de las Licenciatarias para diferir excepcionalmente la percepción de los montos resultantes del ajuste previsto por el numeral 9.4.1.1. de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y Distribución otorgada conforme al Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, sus respectivos Anexos y Subanexos antes mencionados.

Que en la referida Acta se establecieron las condiciones de dicho diferimiento, conforme lo previsto en el Artículo 41 de la Ley Nº 24.076 y a los puntos 9.8. y 18.2. de los ANEXOS A y B, SUBANEXOS I, REGLAS BASICAS del Decreto Nº 2255/92.

Que el mencionado instrumento deviene necesario ya que se ha previsto un diferimiento temporario y excepcional de la percepción del ajuste que corresponda, a partir del 1º de julio de 2000; la constitución de un FONDO DE ESTABILIZACION del Indice de Precios del Productor - Bienes Industriales (PPI) de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99

Incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Dase por diferida la aplicación a las tarifas respectivas, del ajuste mencionado en los puntos 9.4.1.1 y 9.4.1.4 de las reglas Básicas de la Licencia de Transporte y Distribución entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2002.

Art. 2º

Aplícase el mecanismo de ajuste relacionado con el Producer Price índex, Industrial Commodites (PPI), prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 24.076, su reglamentación, y descripta en los puntos 9.4.1.1 y 9.4.1.4 de las Licencias de Transporte y Distribución de gas por redes, correspondiente al 1º de enero de 2000, en forma diferida a partir del 1º de julio de 2000, en los términos y condiciones descriptas en los Anexos I y II que integran el presente y quedan aprobados por este acto.

Art. 3º

El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) instrumentará lo previsto en los artículos anteriores aplicando para ello la metodología que figura como Anexo II del presente.

Art. 4º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA. - Rodolfo H. Terragno. - José L. Machinea.

ANEXO I

ANEXO 1.-ACTA

En la ciudad de Buenos Aires a los 17 días del mes de julio de 2000 se reúnen en Paseo Colón 171, 9º piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el señor Secretario de Energía de la Nación, Dr. Daniel Montamat, en representación del Señor Ministro de...

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