Decreto 1547/1999

Fecha de disposición17 Diciembre 1999
Fecha de publicación17 Diciembre 1999
SecciónDecretos
Número de Gaceta29295

ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE TEXTO DEL DECRETO 1547/99 DEROGADO POR DECRETO 184/2000 (B.O. 6/3/2000)

ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

Decreto 1547/99

Apruébase la reglamentación de los artículos 55 al 64 -Capítulo VI- de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354/56, ratificado por la Ley Nº 14.467). Reglamento para la Contratación de Suministros y Servicios del Estado Nacional.

Bs. As., 7/12/99

VISTO el Expediente Nº 080-007460/98 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, relativo a la sustitución de la reglamentación del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, y

CONSIDERANDO:

Que la normativa que se sustituye, dictada hace más de un cuarto de siglo, no se condice con el actual contexto nacional e internacional ni con la filosofía imperante en cuanto a los fines y fundamentos del ESTADO NACIONAL y su relación con la economía.

Que la reglamentación que por el presente se aprueba importa una adecuación de las normas que rigen las contrataciones teniendo fundamentalmente en cuenta los principios y normas que rigen la Reforma del ESTADO NACIONAL, especialmente los artículos 26 y 28 del Decreto Nº 558 del 24 de mayo de 1996 y las políticas fijadas en el marco de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, Nº 24.156.

Que asimismo responde a la necesidad de contar con un adecuado sistema de información sobre proveedores administrado centralmente, que permita reducir los costos de tramitación, tanto para los oferentes como para el ESTADO NACIONAL, y hacer efectiva la prohibición de contratar con Proveedores suspendidos o inhabilitados.

Que resulta necesario dotar a los procedimientos de mayor celeridad, simplicidad y transparencia, incorporando los avances procedimentales y tecnológicos producidos en la materia y reduciendo la conflictividad y los trámites que entorpecen la marcha de los procedimientos.

Que la eficiente contratación de servicios y suministros requiere la incorporación de nuevas modalidades de contratación y la adopción de modernos procedimientos de selección que permitirán al ESTADO NACIONAL contar en tiempo oportuno con los bienes y servicios necesarios, en la calidad y cantidad requeridas.

Que la incorporación de otras formas de publicidad de las convocatorias, propende a un efectivo incremento de la concurrencia y la ampliación de la difusión de los contratos ya realizados redunda en un mayor control público de esta actividad estatal.

Que la nueva normativa tiende a asegurar, además, el compromiso y responsabilidad de los funcionarios intervinientes en todas las etapas de la contratación, así como la debida participación de los destinatarios finales de los insumos en la evaluación de las ofertas y en la recepción de los bienes y servicios.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que emanan del Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 61 de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébase la reglamentación de los artículos 55 al 64 -Capítulo VI- de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, conforme el cuerpo normativo que, como Anexo del presente, constituye el “Reglamento para la Contratación de Suministros y Servicios del Estado Nacional”.

Art. 2º

Dispónese la aplicación obligatoria de las disposiciones que por el presente se aprueban a los contratos de suministro y servicios en los que sean parte los organismos de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada y las instituciones de la seguridad social incluidas en el Presupuesto de la Administración Nacional. Se incluyen en el ámbito de aplicación de estas disposiciones a las Fuerzas Armadas y entidades descentralizadas que contengan en sus respectivas leyes orgánicas y especiales disposiciones específicas sobre la materia, en la medida en que el cuerpo normativo que se aprueba por el presente no se oponga a dichas leyes.

Art. 3º

Derógase la reglamentación de los artículos 55 al 64 -Capítulo VI- de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, aprobada por el Decreto Nº 5720 de fecha 28 de agosto de 1972; sus modificatorios y complementarios.

Art. 4º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Raúl E. Granillo Ocampo.

ANEXO

REGLAMENTO PARA LA CONTRATACIóN

DE SUMINISTROS Y SERVICIOS DEL

ESTADO NACIONAL

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 8
ARTICULO 1º

AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación a todos los procedimientos de contratación en los que sea parte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que comprende la Administración Central y los organismos descentralizados, abarcando estos últimos a las instituciones de seguridad social incluidas en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional y a las Empresas y Sociedades del Estado Nacional, concepto que incluye a las Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

Los organismos que integran el sistema bancario oficial, lo aplicarán en tanto no se oponga a sus respectivas cartas orgánicas.

El Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Ministerio Público aplicarán este Reglamento con las adaptaciones que dispongan conforme con sus atribuciones.

ARTICULO 2º

CONTRATOS COMPRENDIDOS. Se regirán por este Reglamento los contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, alquileres con opción a compra, permutas y concesiones que celebren los organismos comprendidos en su ámbito de aplicación y todos aquellos contratos no excluidos expresamente.

Cuando fuera necesario establecer, con carácter especial o general para determinadas contrataciones, condiciones distintas a las aquí establecidas, la modificación deberá ser autorizada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 3º

CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedan excluidos los siguientes contratos: a) los de empleo público.

  1. las compras por Caja Chica.

  2. los que se celebren con Estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, o con instituciones multilaterales de crédito.

  3. los que se financien con recursos provenientes de los Estados o de las entidades a que se hace mención en el inciso anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización sobre este tipo de contratos que la Ley Nº 24.156 confiere a los Organismos de Control.

  4. los que celebren las empresas y sociedades del Estado Nacional cuya actividad habitual y específica sea comercial, industrial, financiera u otra, cuando se realicen en cumplimiento de su objeto social.

  5. Los que celebren las entidades financieras y aseguradoras del Estado Nacional con sus clientes y con las demás entidades financieras públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, cuando se realicen en cumplimiento de su objeto social y constituyan su actividad habitual.

ARTICULO 4º

PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES. Cada unidad ejecutora de programas y proyectos formulará su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades. Cuando éstas, las condiciones de comercialización u otras circunstancias lo hicieren necesario, se efectuará la programación por períodos mayores a UN (1) año. No obstante, la programación y la ejecución deberán ajustarse a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de la...

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