Decreto 1347/1999

Fecha de disposición18 Noviembre 1999
Fecha de publicación18 Noviembre 1999
SecciónDecretos
Número de Gaceta29275

INSTANCIA OBLIGATORIA INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL

Decreto 1347/99

Modificación del Decreto Nº 1169/96, que reglamentó el régimen instaurado por la Ley Nº 24.635 de conciliación laboral obligatoria previa a la demanda judicial que se pretenda interponer respecto de reclamos individuales y pluriindividuales sobre conflictos de derecho correspondientes a la Justicia Nacional del Trabajo.

Bs. As., 12/11/99

VISTO la Ley Nº 24.635, el Decreto Nº 1169 de fecha 16 de octubre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1169/96 reglamentó el régimen instaurado por la Ley Nº 24.635 de conciliación laboral obligatoria previa a la demanda judicial que se pretenda interponer respecto de reclamos individuales y pluriindividuales sobre conflictos de derecho correspondientes a la Justicia Nacional del Trabajo.

Que la experiencia acumulada desde la puesta en vigencia del sistema, ha contribuido a la formulación de criterios para su mejor funcionamiento, al mismo tiempo que ha servido para detectar necesidades en tal sentido, que tornan convenientes ciertas modificaciones a la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1169/96.

Que la progresiva mejora lograda en el sistema de comunicación informática entre el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) y los conciliadores lleva a dotar de eficacia jurídica a ese medio de comunicación y a prescindir, en lo posible, de otros más lentos que implican una demora en el trámite e insumen un costo mayor.

Que la validez de la firma digital, que constituye la signatura de las comunicaciones informáticas, ha sido receptada en el ámbito de la Administración Pública Nacional mediante el Decreto Nº 427 de fecha 16 de abril de 1998, criterio que corresponde hacer extensivo al ámbito que constituye el objeto de esta reglamentación en materia de la comunicación entre el SECLO y los conciliadores.

Que debe contemplarse la posibilidad del pago directo de los honorarios del conciliador, en el caso de haber sido logrado un acuerdo conciliatorio que fuera homologado, o de haber sido dictado por el conciliador un laudo consentido o ejecutoriado, como alternativa al depósito de aquéllos en el Fondo de Financiamiento, teniendo en cuenta que no constituyen recursos del Fondo creado por la ley y sin perjuicio de la posibilidad de su depósito en el Fondo mencionado.

Que la alternativa contemplada agilizará el cobro de los honorarios por parte de los conciliadores y contribuirá a la mejora del nivel de cumplimiento detectado en los meses de vigencia del sistema.

Que en virtud de razones de simplicidad y eficiencia en la integración de los recursos del Fondo de Financiamiento, resulta conveniente derogar el arancel de PESOS QUINCE ($ 15.-) previsto en el artículo 24 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1169/ 96 para el supuesto que las partes hubieran arribado a un acuerdo conciliatorio que fuera homologado o aceptaran el ofrecimiento de someter sus discrepancias al arbitraje.

Que también resulta conveniente modificar el monto del arancel establecido por el artículo 4º del Decreto mencionado, que se eleva a la suma de PESOS CUARENTA ($ 40.-).

Que, asimismo; es necesario posibilitar la reapertura del procedimiento conciliatorio con la finalidad de que las partes formalicen ante el conciliador que intervino, el acuerdo al que hubieran arribado con posterioridad a la intervención de aquél y a la finalización del trámite conciliatorio.

Que con la finalidad de posibilitar respuestas normativas rápidas a las necesidades del sistema es pertinente facultar a los MINISTERIOS DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a introducir los ajustes y adaptaciones que fueran necesarios para el mejor funcionamiento de aquél.

Que se ha considerado conveniente la modificación del Formulario aprobado por el Decreto Nº 1169/96 que estableció sus requisitos, agregando el requerimiento de cierta información básica relativa a la relación laboral que constituye el antecedente del reclamo, para posibilitar su conocimiento inicial con un marco de referencia más preciso.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1169/96 por el siguiente:

Artículo 2º

Facúltase a los MINISTERIOS DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar mediante resoluciones conjuntas, las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación, en las situaciones en que la competencia para hacerlo no hubiera sido discernida por la Ley Nº 24.635 a uno de esos Ministerios en particular, como también se los faculta para introducir, de la misma forma, los ajustes y adaptaciones de lo dispuesto en la norma reglamentaria, que fueran necesarios para el mejor funcionamiento del régimen instaurado por la ley mencionada.".

Art. 2º

Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 1169/96 por el siguiente:

Artículo 4º

Las previsiones de la Ley Nº 24.635 y de su reglamentación no serán aplicables a los acuerdos transaccionales, conciliatorios liberatorios que las partes pacten espontáneamente en forma directa sin recurrir cualquiera de ellas al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, cuando fueran ratificados por aquéllas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la oportunidad de dicha ratificación el funcionario interviniente constate la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento sobre los alcances del acto que otorga. En tales circunstancias, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quedará habilitado para emitir la resolución fundada a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando se acrediten los extremos exigidos por esa norma.

En el acto de ratificación del acuerdo espontáneo el trabajador deberá ser asistido por un letrado o representante sindical.

Establécese como requisito de procedencia para la celebración de un acuerdo espontáneo, la inexistencia de un reclamo iniciado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, con el mismo objeto.

El empleador o quien pactare el acuerdo con el trabajador deberá depositar, en una cuenta a nombre del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que al efecto se abrirá en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, un arancel de PESOS CUARENTA ($ 40.-) por cada trabajador que fuera parte de aquél. El depósito deberá ser acreditado ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en el acto de la presentación del acuerdo y constituirá un requisito para dar curso al trámite."

Art. 3º

Sustitúyese el artículo 2º de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1169/96 por el siguiente:

Artículo 2º

El SECLO contará con un sistema de gestión computarizado que permita el sorteo, la fijación de la primera audiencia, la registración de los trámites conciliatorios y la intercomunicación con los conciliadores.

Todas las comunicaciones que fueran cursadas por vía informática por el SECLO a los conciliadores o por éstos al SECLO tendrán carácter de notificación fehaciente. Las dirigidas por el SECLO a los conciliadores se tendrán por notificadas el día siguiente de su emisión."

Art. 4º

Sustitúyese el artículo 4º de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1169/96 por el siguiente:

Artículo 4º

El formulario será presentado ante la Mesa General de Entradas del SECLO por el reclamante, su apoderado o representante, quien recibirá una constancia de iniciación del trámite, que reproducirá los datos del reclamo e indicará la fecha de su presentación.".

Art. 5º

Sustitúyese el artículo 6º de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1169/96 por el siguiente:

Artículo 6º

En oportunidad de la presentación del reclamo, el SECLO practicará el sorteo del conciliador y fijará la fecha y hora de la primera audiencia ante éste, circunstancias ambas que notificará:

  1. al reclamante o a su apoderado o representante, personalmente en el acto...

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