Decreto 485/1999

Fecha de disposición12 Mayo 1999
Fecha de publicación12 Mayo 1999
SecciónDecretos
Número de Gaceta29145

Decreto 485/99 del 7/5/99 IMPUESTOS

Decreto 485/99

Modifícase el Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1344/98 y sus modificatorios.

Bs. As., 7/5/99

VISTO el Decreto Nº 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.063 introdujo criterios para establecer los precios de transferencia cuando sea necesario determinar los precios normales de mercado entre partes independientes.

Que dicha ley también incorporó el Título IX a la Ley de Impuesto a las Ganancias, estableciendo disposiciones relativas al tratamiento impositivo a dispensar a las ganancias de fuente extranjera obtenidas por residentes en el país.

Que a los efectos de una correcta aplicación de la imposición de la renta mundial obtenida por residentes en el país y de los precios de transferencia, se hace necesario dictar las normas reglamentarias que las complementan.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Modifícase el Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, de la siguiente forma:

  1. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

ARTICULO 11

En los casos de operaciones de exportación o importación de bienes u otras asimiladas a las mismas a que se refiere el artículo 8º de la ley, realizadas entre empresas vinculadas a las que se refieren los artículos 14 y 130 de la misma, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de dicho texto legal cuando no pueda determinarse el precio mayorista vigente en el lugar de origen o de destino o cuando las mercaderías objeto de tales operaciones no fueren comparables.".

  1. Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:

ARTICULO 20 A los efectos de lo establecido por el artículo 14 de la ley, las disposiciones de su cuarto párrafo se considerarán aplicables con respecto al exceso de las prestaciones efectuadas por sobre las que hubieran correspondido de acuerdo con las prácticas normales del mercado entre entes independientes."

Al importe de dichos excesos deberá aplicarse -en cabeza de la empresa local de capital extranjero- la tasa proporcional prevista en el artículo 69 de la ley, sin perjuicio de su deducción como gasto en el balance impositivo de dicha empresa."

  1. Incorporánse a continuación del artículo 21, los siguientes:

    ARTICULO...(I).- A los fines de considerar los factores de comparabilidad a que se refiere el artículo 15 de la ley deberán tomarse en cuenta, entre otros, las características generales y especiales de los respectivos bienes y servicios, el tipo y la forma en que se desarrollan las actividades empresariales, los términos contractuales y los riesgos que asumieron cada una de las partes."

    A los efectos previstos en el último párrafo del artículo 15 de la ley, se entenderá por empresas nacionales, a las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 69 de dicho texto legal y las demás sociedades o empresas previstas en el inciso b) del primer párrafo del artículo 49, distintas de las mencionadas en el segundo párrafo del citado artículo 15, respecto de las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras u otro tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas. Asimismo, los métodos establecidos por el artículo 15 serán aplicables a las situaciones previstas en el artículo 130 de la ley."

    ARTICULO ...(II).- A los fines de lo dispuesto en el artículo agregado a continuación del artículo 15 de la ley, la vinculación quedará configurada cuando una sociedad comprendida en los incisos a)...

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