Decreto 133/1999

Fecha de disposición01 Marzo 1999
Fecha de publicación01 Marzo 1999
SecciónDecretos
Número de Gaceta29095

Decreto 133/99 del 18/2/99 INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

Decreto 133/99

Reglamentación de la Ley N° 25.080, referida a la promoción de inversiones en nuevos emprendimientos forestales y la ampliación de los bosques existentes.

Bs. As., 18/2/99

VISTO la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, y

CONSIDERANDO:

Que el sistema impuesto por la ley mencionada en el Visto implicará, mediante su aplicación, un gran incremento de la actividad forestal que se manifestará en nuevos emprendimientos o en la ampliación de los existentes.

Que a los efectos de una correcta implementación del sistema es necesario precisar el alcance de algunas de sus normas.

Que asimismo, para lograr una mayor agilidad es conveniente delegado en la Autoridad de Aplicación la determinación del detalle de ciertos procedimientos a seguir.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99, Inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

Apruébase el Reglamento de la Ley N° 25.080 que como Anexo forma parte integrante del presente decreto, el que tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Guido J. Di Tella. -Carlos V. Corach.

ANEXO

REGLAMENTO DE LA LEY N° 25.080 DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

TITULO I - Del ámbito de aplicación. Artículos 1 a 3
ARTICULO 1°

En el caso de los proyectos forestoindustriales, el componente industrial recibirá a partir de su entrada en producción, una proporción de los beneficios de la ley, equivalente al porcentaje de abastecimiento de madera que se logrará con la producción media anual de la forestación que incluya el proyecto, tomando en cuenta para ello los rendimientos promedios de la zona.

En el caso de la estabilidad fiscal establecida en el Artículo 8° de la Ley N° 25.080, dicho beneficio se gozará plenamente cuando el abastecimiento que se genere con los nuevos bosques supere el TREINTA POR CIENTO (30%) del consumo.

ARTICULO 2° Podrán ser beneficiarios de la ley:
  1. Las personas físicas domiciliadas en el país conforme el Artículo 89 del Código Civil.

  2. Las personas de existencia ideal, privadas o públicas, constituidas en el país, con su domicilio fiscal en el mismo.

  3. Los Inversores extranjeros que constituyan el domicilio en el país.

    Cuando se trate de emprendimientos económico-productivos organizados jurídicamente bajo formas no societarias, sin personería jurídica, sino contractuales, los beneficios del régimen de la Ley N° 25.080 se reconocerán, según corresponda, en las personas que ejerzan la representación de los partícipes o la administración del emprendimiento, para su correspondiente incorporación al patrimonio afectado a este último.

    La Autoridad de Aplicación habilitará el registro previsto en el Artículo 24 de la Ley N° 25.080, para que los interesados en gozar de los beneficios de la ley procedan a su inscripción y al registro de sus respectivos planes y proyectos., Los interesados podrán optar por solicitar la inscripción y el registro referidos en un sólo acto, o bien, podrán optar por presentar en un primer momento la documentación correspondiente para su inscripción, y posteriormente sus emprendimientos cuando hayan completado su formulación. En uno u otro caso, los titulares, incluidos los representantes de los fondos de inversión forestales, de carácter fiduciario o similar, para solicitar su inscripción como interesados en el régimen, deberán presentar una declaración jurada, a la Autoridad de Aplicación, suministrando la información que se indica a continuación:

    1. Denominación del titular, su identificación y sus integrantes (documento de identidad y CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT) en los casos de las empresas unipersonales, o estatutos, nombres, documentos y domicilios de los directores, síndicos, gerentes y/o apoderados, en los casos de personas de existencia ideal.

    2. Nombres y domicilios de los representantes para actuar ante la Autoridad de Aplicación, acompañando el documento habilitante.

    3. Descripción de las actividades que desarrollan, con detalle de superficies forestadas por especie y por año, capacidad instalada en el sector foresto-industrial y personal empleado temporario y permanente a la fecha de su solicitud de inscripción.

    Asimismo se deberá presentar:

  4. Copia simple de los títulos de propiedad de los inmuebles afectados al emprendimiento. Cuándo no se disponga del mismo, podrá ser reemplazado por una autorización del propietario, el contrato de arrendamiento, la copia certificada del boleto de compraventa o el permiso de ocupación de propiedades fiscales, según corresponda.

  5. Certificado de dominio original expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la zona en la cual esté emplazado el inmueble involucrado en el emprendimiento.

  6. Copia autenticada de las actas de Asamblea y directorio donde conste la designación de autoridades, cuando corresponda.

    Cuando el beneficiario fuera un organismo oficial, se deberá presentar copia autenticada del acto administrativo que autoriza al funcionario actuante.

    Esta documentación cubrirá los requerimientos legales para todos los emprendimientos que presente el mismo titular. Se considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la Autoridad de Aplicación una comunicación mediante la cual se declaren, con carácter de declaración jurada, las modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre de cada año. Las comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en el Capítulo V, Artículo 28, de la Ley N° 25.080, que corresponda al caso.

    A su vez, para el registro de los emprendimientos deberá presentarse, en el mismo momento o con posterioridad, según se haya optado, la información específica que se detalla en el Artículo 24 del presente Decreto.

ARTICULO 3°

Se entiende por emprendimiento forestal a toda aquella actividad vinculada a la implantación de bosques, incluyendo no sólo las específicas, como la producción del material de propagación, la preparación del sitio, la plantación, el riego, el manejo y la cosecha del bosque, sino también aquéllas que tiendan a su mejoramiento o tecnificación, la protección contra plagas, enfermedades, fuegos y meteoros, y los trabajos de investigación y desarrollo, aunque no incluyan en el emprendimiento la plantación propiamente dicha.

Por proyecto foresto-industrial integrado se entiende a toda transformación de la madera que incluya en el proyecto la implantación de bosques.

Los viveros, incluyendo aquellos que destinen la producción a sus propias plantaciones, así como también los productores o distribuidores de material de propagación, deberán acreditar su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley N° 20.247. Todas las semillas y/o materiales de propagación utilizados deben pertenecer a la Clase Identificada o Fiscalizada (Artículos 9° y 10 de la citada ley), con su correspondiente Certificado de Origen, tanto para los productos nacionales como para los provenientes del exterior.

TITULO II - De las generalidades. Artículos 4 y 5
ARTICULO 4°

La adaptación de las especies al sitio deberá ser demostrada en la presentación del proyecto, en función de antecedentes regionales, ya sean a escala productiva o experimental, o en su defecto por sólidas referencias técnicas sobre su comportamiento en sitios análogos climáticamente.

Cuando el emprendimiento sea propuesto para establecerse en áreas de bosques nativos, las autoridades provinciales podrán recomendar su aprobación sólo si se demuestra la sustentabilidad de los recursos naturales involucrados, el mantenimiento de la biodiversidad, el aumento de la productividad y la obtención de beneficios sociales adicionales respecto a la situación sin el emprendimiento.

A los efectos de la Ley N° 25.080, se entiende por forestación la siembra o plantación de especies arbóreas en sitios que históricamente han carecido de bosques, y por reforestación, a la acción de repoblar, tanto con especies nativas como con exóticas, a un sitio que ya ha soportado la cobertura de masas arbóreas. Se incluye también bajo esta denominación al enriquecimiento o restauración de bosques nativos, mediante las prácticas silvícolas más adecuadas para cada situación, que asegure un incremento en la producción de madera por unidad de superficie y el mantenimiento de la biodiversidad.

ARTICULO 5°

El concepto ambiental fundamental para...

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