Decreto 1534/1998

Fecha de disposición29 Enero 1999
Fecha de publicación29 Enero 1999
SecciónDecretos
Número de Gaceta29074

Decreto 1534/98 del 24/12/98 IMPUESTOS

Decreto 1534/98

Impuesto sobre los Bienes Personales. Modificación del Decreto Reglamentario, texto sustituido por el Decreto N° 127/96 y su modificatorio.

Bs. As., 24/12/98

B.O.: 29/1/99

VISTO el Decreto Reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto sustituido por el Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 25.063, se han introducido ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997.

Que a los efectos de una correcta aplicación de las mismas se hace necesario adecuar las normas reglamentarias que las complementan.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

Modifícase el Decreto Reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto sustituido por el Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y su modificatorio, de la siguiente forma:

  1. Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

    "ARTICULO 20.-Las participaciones en el capital (activo menos pasivo) de cualquier tipo de sociedades-excluidas las acciones a que se refiere el inciso h) del artículo 22 de la ley-y titularidad del capital de empresas o explotaciones unipersonales se valuarán de la siguiente forma: Por el importe que se establezca por la participación o titularidad de acuerdo con el capital de la sociedad, empresa o explotación que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. Al valor de la: participación que así resultare, se sumará o restará, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular al 31. de diciembre del año por el que se efectúe la liquidación del gravamen, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para determinar la participación a la fecha de cierre del ejercicio considerado.

    En los casos en que de acuerdo con lo previsto, deban computarse los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios, con el fin de determinar las respectivas participaciones en los patrimonios sociales, no deberán considerarse aquellos saldos provenientes de operaciones efectuadas con...

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