Decreto 931/1998

Fecha de disposición14 Agosto 1998
Fecha de publicación14 Agosto 1998
SecciónDecretos
Número de Gaceta28959

Decreto 931/98 del 07/08/98 CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES

Decreto 931/98

Estatúyese un nuevo Reglamento de Procedimientos para la Solución de Controversias ante las mencionadas Cámara. Deróganse los Decretos Nros. 1918/81 y 81.371/41.

Bs. As., 7/8/98

VISTO el Expediente N° 800-009930/97 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre de 1991, 2488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados por la Ley N° 24.307, y

CONSIDERANDO:

Que resulta prioritario dentro de los objetivos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, asegurar la plena vigencia de condiciones de transparencia y competitividad en los mercados agropecuarios.

Que para su concreción y, siempre dentro del marco desregulatorio imperante en la economía nacional, resulta menester adecuar y modernizar algunas normas que tienen efecto sobre el funcionamiento de los mercados.

Que por el Decreto N° 1918 del 5 de noviembre de 1981, se aprobó la reglamentación general para el funcionamiento de las CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES del país.

Que las CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES tienen como función medular la resolución de los conflictos o divergencias que puedan suscitarse en su seno, en relación con cuestiones atinentes a la comercialización de granos.

Que las resoluciones emanadas de dichas instituciones tienen fuerza obligatoria para las partes que voluntariamente optan por someterse a las mismas en calidad de jueces arbitrales y, consecuentemente, deben acatar sus pronunciamientos.

Que en vista del objetivo propuesto resulta aconsejable dejar sin efecto el mencionado Decreto N° 1918/81 y estatuir un nuevo reglamento de procedimientos para los servicios de arbitraje de amigables componedores, conciliación, mediación u otras formas de solución de controversias dentro del marco de su competencia.

Que por el Decreto N° 81.371 del 3 de enero de 1941 se estableció la normativa que reglaba las operaciones "a fijar precio" en el comercio de cereales y oleaginosas.

Que la misma resulta incompatible con el actual esquema de desregulación y libertad de mercados, toda vez que su naturaleza respondía a una coyuntura política económica absolutamente diversa de la que se vislumbra en el presente, habiendo, por otra parte, caído en total desuso, motivo por el cual resulta conveniente proceder a la formal derogación del aludido Decreto N° 81.371 de fecha 3 de enero de 1941.

Que teniendo en cuenta las funciones de contralor del funcionamiento de las Bolsas y Cámaras Arbitrales de Cereales, atribuidas a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el artículo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, resulta aconsejable encomendar a dicha Secretaria la fijación de los criterios a que deberán ajustarse aquellos organismos, para el suministro de información publica orientativa del mercado.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL esta facultado para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, Inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

Las Cámaras Arbitrales de Cereales, dentro de sus objetivos sociales, brindarán a sus asociados o a terceros, servicios de arbitraje de amigables componedores, conciliación, mediación u otras formas de solución de controversias relacionadas con sus objetivos estatutarios o institucionales.

Art. 2°

Las cuestiones que se sometan a las Cámaras Arbitrales de Cereales estarán sujetas al Reglamento de Procedimientos que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 3°

La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS fijará, por acto expreso los criterios a que deberán ajustarse las Bolsas y Cámaras Arbitrales de Cereales, para la captación, generación y suministro de información publica orientativa del mercado de granos, y además, auditará la correcta aplicación de dichos criterios.

Art. 4°

Hasta tanto la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determine los criterios a que hace referencia el artículo 3° del presente decreto, en los contratos preexistentes en los que la determinación del precio de la mercadería insumos u otros servicios, haya sido referida al precio de pizarra de una determinada Cámara Arbitral, y siempre que se acreditare tal circunstancia, se podrá solicitar a la misma que establezca el precio para dicho contrato, en función de sus características especificas.

Art. 5°

Deróganse los Decretos Nros. 1918 del 5 de noviembre de 1981, y sus disposiciones complementarias y 81.371, del 3 de enero de 1941.

Art. 6°

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.

ANEXO

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS ANTE LAS CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES Y AFINES

TITULO I - GENERALIDADES Artículos 1 a 7
ARTICULO 1°

Aplicabilidad de este Reglamento. Complementación: Cuando se someta a las Cámaras Arbitrales de Cereales autorizadas para su funcionamiento (en adelante denominadas como "la Cámara") la resolución de alguna cuestión, o se solicite su intervención a esos fines, las mismas se ajustaran a lo previsto en el presente Reglamento o en sus normas complementarias, las que se entenderán parte inescindible de la cláusula arbitral o del acuerdo-expreso o tácito de someterse a la Cámara. Las partes quedan sometidas a dichos procedimientos por la sola aceptación de la actuación de la Cámara, sin que puedan alegar su desconocimiento.

Las cuestiones no previstas en el presente Reglamento o en las normas complementarias, serán resueltas por la Cámara a su leal saber y entender, observando el debido respeto a los derechos y garantías amparadas por la Constitución Nacional y a toda la normativa de orden publico vigente.

ARTICULO 2°

Organo de actuación: La Cámara intervendrá en dichas cuestiones a través de su Comisión Directiva, la que podré asimismo delegarlas conforme sus normas de funcionamiento. Se entenderá que a esos órganos se refiere este Reglamento cuando alude a "tribunal" o a "tribunal arbitral".

ARTICULO 3°

Competencia: Será obligación de la Cámara laudar en los asuntos de su competencia, la que se determinara por la suscripción de la cláusula arbitral, sin necesidad de que las partes celebren compromiso arbitral. La aceptación de la jurisdicción arbitral podrá ser expresa o tácita, e importará el compromiso de acatar sus laudos y resoluciones, y la aceptación de sus Reglamentos.

La Cámara tendrá competencia para intervenir en cuestiones que sus asociados o terceros le planteen relacionadas con: la producción, comercialización o industrialización de productos agropecuarios, subproductos, derivados y afines, o de productos de la naturaleza, sea en su estado original o elaborados; la prestación de servicios vinculados a dichas actividades:

Asimismo, autoconvocandose a plenario mediante el mecanismo previsto en el artículo 56 del presente Reglamento, la Cámara podrá responder a consultas que se le formulen en abstracto sobre la interpretación de normas reglamentarias o cuestiones técnicas cuya incertidumbre produzca situaciones de conflicto general que alteren el normal desenvolvimiento del comercio de granos. Sólo se admitirán consultas que sean formuladas por alguna de las Bolsas a través de la decisión de su respectivo órgano directivo. Por tratarse de una interpretación abstracta, será privativo de cada Cámara aplicar o no dicho criterio en los casos concretos sometidos a su jurisdicción, y no podrá ser invocada como prejuzgamiento.

ARTICULO 4°

Jurisdicción. Acuerdo arbitral: La Cámara intervendrá en las cuestiones que las partes le sometan, cuando su jurisdicción y competencia resulte de un acuerdo arbitral expreso contenido en contratos o instrumentos registrados previamente conforme lo establezcan sus Estatutos o - en su caso- los de la Bolsa que la misma integre.

Asimismo, la Cámara podrá intervenir en los casos en que el acuerdo arbitral surja de alguno de los supuestos que se indican a continuación, en los que se entiende igualmente pactada la jurisdicción arbitral:

  1. Cuando por las características de la operación, dicho acuerdo resulte del intercambio de cartas o cualquier otro medio de comunicación del cual puede inferirse la voluntad común de resolver sus disputas a través de la Cámara.

  2. Si el contrato del que surge la cláusula arbitral estuviese firmado y registrado por la parte que pretende hacerlo valer, siempre que fuese de aquellos contratos que son uso y costumbre en el comercio de granos, y la otra parte lo hubiese recibido sin formular oposición fehaciente dentro de un plazo razonable.

  3. Cuando surja de las estipulaciones contenidas en los Estatutos, Reglamentos o normas equivalentes de asociaciones civiles, fundaciones, sociedades o cualesquiera otra persona jurídica que las partes integren.

  4. Si una parte propone la cuestión ante la Cámara y la contraria no cuestiona su intervención en la primera presentación, o guarda silencio frente al traslado que se le...

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