Decreto 518/1998

Fecha de disposición18 Mayo 1998
Fecha de publicación18 Mayo 1998
SecciónDecretos
Número de Gaceta28899

Decreto 518/98 del 13/05/98 IMPUESTOS

Decreto 518/98

Apruébase el texto ordenado del Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y sus modificaciones.

Bs. As., 13/5/98

VISTO el Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario aprobar el texto ordenado de las normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitar confusiones en su aplicación.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1º de la Ley Nº 20.004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébase el texto ordenado del Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como Anexo I, integra el presente decreto.

El citado texto ordenado, elaborado según el índice agregado como Anexo II, se denominará "Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998".

Art. 2º- Las disposiciones de la ley cuyo texto se ordena por el presente decreto, tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.

Art. 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- Raúl E. Granillo Ocampo.

ANEXO I

TITULO III IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL Artículos 1 a 26
CAPITULO I COMBUSTIBLES LIQUIDOS Artículos 1 a 9
ARTICULO 1° Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, que se detallan en el artículo 4° del presente Capítulo.

Quedan también sujetos al impuesto los productos consumidos por el responsable excepto los utilizados exclusivamente como combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.

La excepción a que se refiere el párrafo anterior también se aplicará cuando los productos fueran utilizados por el propio responsable en la elaboración de otros igualmente sujetos al gravamen.

ARTICULO 2° El hecho imponible se perfecciona:
  1. Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuere anterior.

  2. En el caso de los productos consumidos por los propios contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.

  3. Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo 3° de este capítulo, en el momento de la verificación de la tenencia de los productos.

Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos responsables del presente gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La tasa aplicable será la vigente en ese momento.

También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de inventario que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos de imposición que las haya producido.

ARTICULO 3° Son sujetos pasivos del impuesto:
  1. En el caso de las importaciones quienes las realicen.

  2. Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.

    En el caso de empresas comercializadoras de los productos mencionados en el párrafo anterior deberán estar inscriptas como contribuyentes del impuesto a los combustibles de la Ley N° 17.597, con anterioridad al 31 de octubre de 1990 y haber comercializado durante dicho año calendario, no menos de DOSCIENTOS MIL (200.000) metros cúbicos de productos gravados por dicha ley.

    La incorporación de empresas comercializadoras como nuevos sujetos pasivos estará sujeta a las siguientes condiciones:

    I) Haber comercializado no menos de CIEN MIL (100.000) metros cúbicos de productos gravados por esta ley durante el año anterior a la fecha de solicitud de inscripción en el impuesto; este volumen podrá acreditarse computando la sumatoria de ventas anuales en boca de expendio de empresas que se constituyan por cualquier forma de asociación entre aquéllas.

    II) Estar inscriptos en la sección "Empresas elaboradoras y/o comercializadoras del Registro de Empresas Petroleras" de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

    III) Que comercialicen los combustibles y otros derivados bajo marca propia y en estaciones de servicio de la misma marca.

    IV) Que cuenten con plantas de almacenaje y despacho de combustibles acordes con los volúmenes que comercializan.

    Los requisitos enumerados en el presente inciso deberán ser acreditados ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como condición para adquirir el carácter de sujeto pasivo responsable del impuesto.

    La condición requerida en el apartado I deberá ser acreditada directamente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS mediante las constancias de facturación pertinentes.

  3. Las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros.

    Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de esta ley o están comprendidos en las exenciones del artículo 7°, serán responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan ni de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.

ARTICULO 4° Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida son los siguientes:

Concepto $ por litro a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,3878 b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,4865 c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,3878 d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,4865 e) Nafta virgen 0,4865 f) Gasolina natural 0,4865 g) Solvente 0,4865 h) Aguarrás 0,4865 i) Gas Oil 0,12 j) Diesel Oil 0,12 k) Kerosene 0,12

También estarán gravados con un impuesto igual al aplicado a las naftas de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.

Instrúyase y facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a la implementación de un sistema de precios diferenciado para los incisos a), b), c) y d) del presente artículo que será de PESOS DIECIOCHO CENTAVOS ($ 0,18) por litro, cuando los productos gravados sean destinados al consumo en el ejido municipal de Posadas, Provincia de MISIONES y Clorinda, Provincia de FORMOSA. El referido sistema de precios podrá ser modificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para corregir asimetrías que existiesen, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando un monto de gravamen similar al del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.

Si se incorporan al gravamen el gas oil, el diesel oil y el kerosene, para dichos combustibles el gravamen no superará los PESOS DOCE CENTAVOS ($ 0,12) por litro.

ARTICULO 5º Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a disminuir hasta en un DIEZ POR CIENTO (10%) los montos indicados en el artículo...

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