Decreto 79/1998

Fecha de disposición28 Enero 1998
Fecha de publicación28 Enero 1998
SecciónDecretos
Número de Gaceta28824

Decreto 79/98 del 22/1/98 TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Decreto 79/98

Modifícase las dimensiones máximas y los pesos mínimos transmitidos a la calzada, para las unidades afectadas al transporte de pasajeros y carga, el procedimiento para el otorgamiento de permisos en los casos de exceso de carga y las normas para la circulación de maquinaria agrícola establecidas en los Decretos Nros. 779/96 y 714/96, reglamentarios de la Ley Nº 24.449.

Bs. As., 22/1/98

VISTO el Expediente Nº 178-000067/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha reglamentado mediante los Decretos Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y Nº 714 del 28 de junio de 1996, la Ley de Tránsito Nº 24.449.

Que los referidos decretos han puesto en vigencia la normativa prescripta en el texto legal.

Que el Artículo 53 de la referida preceptiva legal estableció en sus incisos c) y d) las dimensiones máximas y los pesos máximos transmitidos a la calzada a través del ANEXO R, que complementa los requerimientos precisados por la Ley, para las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas.

Que a su vez el Artículo 57 reguló el procedimiento a observar en caso de registrarse exceso de carga como así también el otorgamiento de permisos.

Que la aplicación de las normas reglamentarias ha suscitado dificultades con respecto al control y fiscalización de los parámetros legales y con relación al otorgamiento de permisos en el caso de cargas indivisibles u otras que excedan las dimensiones o pesos máximos permitidos.

Que en consecuencia es necesario armonizar los requerimientos propios del servicio de transporte con las reglas y exigencias comunes a la seguridad del mismo.

Que asimismo en lo que respecta a la circulación de maquinaria agrícola, resulta conveniente modificar la normativa regulatoria vigente, precisando las condiciones y recaudos a observar en lo atinente a la expedición de permisos de circulación.

Que con el propósito de preservar las exigencias y regias de seguridad para la prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga de jurisdicción nacional resulta necesario asignar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el carácter de Autoridad de Aplicación de los Artículos 53 y 57 de la Ley Nº 24.449.

Que la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VLAL que funciona en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha actuado de conformidad a la competencia que le es expresamente atribuida por el apartado 9.3. del Anexo T - Sistema Nacional de Seguridad Vial -, Anexo a los Artículos 6º y 7º del Anexo I del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Sustitúyese el ANEXO R - "PESOS Y DIMENSIONES". Anexo al Artículo 53 incisos c) y d), del Decreto Nº 714 del 28 de julio de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ANEXO R

PESOS Y DIMENSIONES

Anexo al Artículo 53 incisos c) y d).

  1. - Las dimensiones máximas establecidas en el inciso c) del Artículo 53 de la Ley, se complementan con las siguientes:

    1.1. - Omnibus urbano, tendrá un largo máximo de TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 m). En este tipo de vehículos todas las dimensiones máximas pueden ser menores, en función de la tradición normativa y las características de la zona a la que están afectados:

    1.2. - Los vehículos especiales para transporte exclusivo de otros vehículos sobre si, los portacontenedores y otros vehículos destinados al transporte de contenedores, son de circulación restringida y no podrán exceder las siguientes dimensiones máximas (incluyendo la carga):

    1.2.1. - Ancho: DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (2,60 m);

    1.2.2. - Alto: CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m);

    1.2.3. - Largo: VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (22,40 m); cuando se trate de vehículos especiales para transporte exclusivo de otros vehículos sobre si.

    1.2.4. - Restricciones: estas unidades no pueden:

    1.2.4.1. - Circular con lluvia o niebla;

    1.2.4.2. - Ingresar en ciudades, salvo que utilice autopistas o autorización local;

    1.2.4.3. - Utilizar los tramos de camino que la autoridad vial le restrinja en función de las características del mismo. El ente vial correspondiente indicará las estructuras con gálibo insuficiente para la circulación de estos vehículos, siendo responsabilidad del transportista requerir la información necesaria para determinar los itinerarios;

    1.2.5. - Señalamiento: Cada formación debe llevar en la parte posterior un cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS (2 m) de ancho por UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m) de alto, como mínimo, con franjas rojas y blancas alternadas, oblicuas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º), de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho y en el centro, sobre fondo blanco con letras negras indicando el largo, la leyenda:

    PRECAUCION DE SOBREPESO

    LARGO ....m

    El nivel de retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.

    1.3. - Unidad tractora con semiremolque articulado tendrá un largo máximo de DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18,60 m).

    1.4. - Los vehículos o semirremolques que se fabriquen dotados de ejes móviles (ejes levadizos), deben construirse de forma tal que, el vehículo pueda girar estando todos sus ejes apoyados sobre el suelo, es decir que sean direccionales y que la transmisión de peso al pavimento sea invariablemente la misma, estando el vehículo cargado. Los vehículos que cuenten con ejes que puedan levantarse, deben contar con un dispositivo (no accionable desde la cabina), que automáticamente baje el eje cuando el vehículo esta cargado.

    Este apartado comenzará a regir a partir de UN (1) año de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

  2. - Los pesos máximos, establecidos por la Ley, que los vehículos pueden transmitir a la calzada, se complementan con lo siguiente:

    2.1. - Para el conjunto tandem doble de ejes:

    2.1.1. - Uno con ruedas duales y otro con ruedas simples (mixto): CATORCE TONELADAS (14 t).

    2.2. - Para el conjunto (tandem) triple de ejes:

    2.2.1. - Con DOS (2) ejes con ruedas duales y el otro con ruedas simples, VEINTIUNA TONELADAS (21 t).

    2.3. - Los carretones dotados de ejes de ruedas múltiples, más de CUATRO (4) ruedas por eje: UNA TONELADA CON OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 t) por rueda.

    Las unidades (mediante tracción propia o susceptibles de ser remolcadas), que no sobrepasen las medidas en largo y ancho definidas en el Artículo 53 inciso c), independientemente de su diseño podrán transportar las cargas máximas establecidas.

    2.4. - La utilización de cubiertas superanchas (denominadas también de base amplia), se ajustara a lo siguiente:

    2.4.1. - El empleo de cubiertas superanchas se permitirá a los vehículos equipados con suspensión neumática y que hayan sido diseñados originalmente con este tipo de neumáticos. Toda adaptación o modificación del diseño original de fabrica deberá hacerse bajo responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no admitiéndose ningún otro tipo de certificación.

    2.4.2. - Las cubiertas superanchas no pueden utilizarse en ejes de tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria especial.

    2.5. - Para el caso de vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, dotados de suspensión neumática o equivalente, los pesos máximos por eje o conjunto, se incrementan un CINCO POR CIENTO (5%) sobre los fijados en la Ley, siempre y cuando no sobrepasen el peso máximo establecido para el vehículo o combinación. Esto es valido para aquellos vehículos que hayan sido diseñados originalmente con suspensión neumática, este CINCO POR CIENTO (5%) ya esta incluido en el caso de las cubiertas superanchas.

    2.6. - Los carretones y la maquinaria especial no agrícola de configuraciones de ejes o cubiertas distintas a las de los vehículos convencionales podrán circular con los pesos y límites de velocidad establecidos por la ETRTO - European Tyre and Rim Technical Organization, Brussels (ETRTO - Organización Técnica Europea de Cubiertas y Aros, Bruselas), en tanto los mismos no superen los prescriptos en la legislación vigente.

  3. - Se considera conjunto (tandem) doble de ejes, al agrupamiento de DOS (2) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permite repartir el peso entre ambos ejes cuando la distancia entre los centros de los mismos es mayor a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m) y menor de DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m):

    3.1. - Si la distancia es inferior al mínimo, el peso máximo se reduce UNA TONELADA (1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm) menos de distancia entre ejes:

    3.2. - Si la distancia es superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m), se consideran ejes independientes.

  4. - Se considera conjunto (tandem) triple de ejes, al agrupamiento de TRES (3) ejes consecutivos de un mismo vehículo unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permita la distribución de peso entre ellos, cuya distancia entre los centros de DOS (2) ejes consecutivos debe ser superior a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m) e inferior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m);

    4.1. - Si cualquiera de las distancias es inferior al mínimo de UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m), el peso máximo se reduce UNA TONELADA (1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm) de distancia entre ejes.

    4.2. - Si la distancia entre los centros de los ejes...

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