Decreto 259/1996
Fecha de disposición | 15 Enero 1986 |
Fecha de publicación | 20 Marzo 1996 |
Sección | Decretos |
Número de Gaceta | 28358 |
Decreto Nacional 259/96 NOMINATIVIDAD DE LOS TITULOS VALORES PRIVADOS
Decreto 259/96
Reglamentación de la Ley Nº 24.587
VISTO el expediente Nº 59/96 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, rotulado "REGLAMENTACION DE LA LEY DE NOMINATIVIDAD Nº 24. 587", y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar las formas y procedimientos de conversión de los títulos valores al portador y nominativos endosables, en títulos nominativos no endosables.
Que a los fines de la aplicación de la ley es conveniente contemplar las constancias que deben contener los libros de registro de títulos valores y los títulos que los representan.
Que, asimismo, es menester reglamentar el contenido de los comprobantes del estado de cuentas de los títulos valores escriturales.
Que los requisitos imperantes en el régimen de la oferta pública tienden a asegurar el control de legalidad y la adecuada información a los inversores de todas las categorías, respecto de los títulos que les son ofrecidos.
Que ello, unido al favorable desarrollo de las condiciones del mercado de capitales, hace necesario preservar las actuales condiciones de negociabilidad de los títulos valores entre el público inversor local e internacional.
Que a la fecha subsisten las Leyes Nº 23.299 y 23.697 y los Decretos Nº 83/86 y 780/95, por lo que resulta conveniente unificar la reglamentación de todas las disposiciones legales vigentes relacionadas con la nominatividad de los títulos valores privados.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, y del artículo 12 de la Ley de Nominatividad de los Títulos valores privados.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CONSTANCIAS QUE DEBEN FIGURAR EN LOS TITULOS:
Los títulos valores nominativos no endosables deberán contener las menciones previstas en los artículos 745 del Código de Comercio, 211 de la Ley Nº 19.550 (texto ordenado Decreto Nº 841/84) y 31 de la Ley Nº 23.576 y en las Leyes Nº 24.083 y 24.441, e indicar claramente su carácter de tales.
En el reverso de cada título deberá constar:
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Nombre y apellido o denominación del titular inscripto en los respectivos registros de la sociedad emisora, previstos en los artículos 213 de la Ley Nº 19.550 (texto ordenado Decreto Nº 841/84), y 31 de la Ley Nº 23.576. En el caso de personas físicas se debe registrar en primer lugar el apellido y luego los nombres completos, tal como figura en el documento a que se refiere el inciso e). En el caso de personas jurídicas deberá registrarse la denominación completa de las mismas.
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Derechos reales que gravan los títulos valores.
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Fecha de la anotación en el respectivo registro de la sociedad emisora de los datos previstos en los incisos a) y b).
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Firma autógrafa y sello de un representante legitimado de la sociedad emisora o de la entidad que tenga a su cargo el registro.
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Número de...
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