Decreto 173/1996

Fecha de disposición26 Febrero 1996
Fecha de publicación26 Febrero 1996
SecciónDecretos
Número de Gaceta28341

INFOLEG EDUCACION SUPERIOR

Decreto 173/96

Reglaméntanse aspectos formales para la designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria creada por la Ley Nº 24.521.

Bs. As., 21/2/96

VISTO los artículos 44, 46 y 47 de la Ley Nº 24.521, y

CONSIDERANDO:

Que dichas normas prevén la existencia de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA, como un organismo descentralizado que funciona en jurisdicción del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Que en consecuencia es necesario dictar una normativa reglamentaria mínima que fije los aspectos formales para la designación de los integrantes de aquel organismo, su estructura interna básica y algunas pautas fundamentales para su funcionamiento.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I DE LA COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA Artículo 1
Artículo 1º

La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), cuya creación, jurisdicción, misiones y atribuciones determinan los artículos 44, 46 y 47 de la Ley Nº 24.521, funcionará de acuerdo con lo que determinan las cláusulas siguientes.

TITULO II DEL CONSEJO DIRECTIVO Artículos 2 a 10
CAPITULO 1 DE SU INTEGRACION Artículos 2 a 7
Art. 2º

El gobierno de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA estará a cargo de un Consejo Directivo integrado en la forma establecida por el artículo 47 de la Ley Nº 24.521. Los miembros de ese Consejo deberán ser personalidades de reconocida jerarquía en el campo académico, científico o de gestión institucional y ejercerán sus funciones a título personal y con total independencia de criterio.

Art. 3º

Los organismos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Nº 24.521 deban nominar a más de UN (1) miembro de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), deberán procurar que la propuesta se integre con especialistas de distintas áreas del conocimiento y vinculados a distintas regiones del país.

Art. 4º

El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrán convocar a la primera reunión constitutiva del Consejo Directivo de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) cuando se hubiera designado un mínimo de SIETE (7) miembros, sin perjuicio de la posterior incorporación de los consejeros restantes una vez que fueran nominados y designados.

Art. 5º

En la primera reunión del Consejo Directivo que se realice con el total de sus miembros, se procederá a determinar por sorteo aquellos que cesarán a los DOS (2) años a fin de posibilitar el sistema de renovación parcial.

Art. 6º

Una vez constituido el Consejo Directivo de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL la dedicación y retribución de sus miembros, dentro del marco del presupuesto que le hubiere sido asignado.

Art. 7º

El consejero que dejara de concurrir a TRES (3) sesiones consecutivas del Consejo sin causa justificada, será considerado renunciante, debiendo ser reemplazado por otro elegido según el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley Nº 24.521. Asimismo el Consejo Directivo, por el voto de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus miembros, podrá solicitar por razones fundadas que se reemplace a un consejero que no diera debido cumplimiento a sus obligaciones, en cuyo caso la institución que lo nominó deberá proponer un nuevo candidato.

CAPITULO 2 DE SU FUNCIONAMIENTO Artículos 8 a 10
Art. 8º

El Consejo Directivo de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) sesionará los días que el propio cuerpo establezca de conformidad con las necesidades de trabajo. Podrá convocarse, asimismo, a sesión extraordinaria a petición de cualquiera de sus miembros. Para sesionar válidamente se requerirá la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, exigiéndose mayoría absoluta de los presentes para adoptar resoluciones, salvo cuando se trate de resoluciones que aprueben dictámenes finales vinculantes, en cuyo caso deben ser adoptadas con el voto de la mitad más uno del total de sus miembros. En los casos en que la Ley Nº 24.521 requiere una opinión no vinculante, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) emitirá un dictamen donde conste el punto de vista mayoritario y las disidencias totales o parciales.

Art. 9º

Contra las resoluciones de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) no habrá más recursos que el de...

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