Decreto 978/1995
Fecha de disposición | 12 Julio 1995 |
Fecha de publicación | 12 Julio 1995 |
Sección | Decretos |
Número de Gaceta | 28183 |
DTO 978-INFOLEG SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO
Decreto 978/95
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.429.
Bs. As., 6/7/95
VISTO lo informado por el señor Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N.24.429 se creó el Régimen que establece el Servicio Militar Voluntario.
Que corresponde reglamentar dicha Ley por estar prescripto en el Artículo 30 de la misma.
Que la presente Reglamentación tiene por finalidad disponer de un instrumento legal que asegure el adecuado funcionamiento del nuevo Régimen del Servicio Militar Voluntario, explicitando en detalle, todos aquellos aspectos necesarios de compatibilizar por las diferentes modalidades de cada Fuerza, mediante una norma homogénea e indubitable.
Que el dictado de esta medida se efectúa en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Apruébase la Reglamentación de la ley del Servicio Militar Voluntario, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
El Régimen que se aprueba tiene carácter de único y tendrá aplicación para las tres Fuerzas Armadas.
Los Estados Mayores Generales procederán a incorporar el presente Régimen a sus respectivas reglamentaciones de la ley para el Personal Militar.
Deróganse el Decreto Nº 800 de fecha 25 de abril de 1991, el Decreto Nº 1537 de fecha 29 de agosto de 1994 y toda otra norma legal que se oponga a la presente.
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Oscar H. Camilión.
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO
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El personal que se incorpore a las Fuerzas Armadas bajo el régimen de la ley 24.429 será agrupado en la clasificación "Tropa Voluntarios" que prescribe la ley 19.101 - Ley para el Personal Militar.
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El personal adquirirá el estado militar desde la fecha de ingreso al curso de admisión que se establece en el art. 8º inc. f., y lo perderá por baja.
Sin reglamentar.
La incorporación del personal de soldados voluntarios será realizada en forma jurisdiccional por cada una de las Fuerzas.
La retribución mensual que se liquidará a partir de la fecha de ingreso al curso de admisión será la correspondiente al haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones determinados para los grados de voluntario de segunda o primera según corresponda y sus equivalencias, prescriptos en la Reglamentación del Título II (Personal Militar en Actividad) - Capítulo IV - (Haberes) de la Ley para el Personal Militar - Ley 19.101.
Entiéndense como actividades políticas o sindicales, la inscripción, adhesión, afiliación, actuación o participación directa o indirecta en partidos políticos u organismos sindicales y el ocupar cargos o desempeñar funciones públicas electivas.
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El personal desempeñará funciones operativas y del servicio, debiéndose considerar en la asignación de los roles correspondientes, que el mismo integrará la base de la escala jerárquica del cuadro permanente.
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Las actividades corresponderán, en lo posible, a sus inquietudes profesionales o/a la capacitación personal previa y fundamentalmente a la formación militar recibida, los conocimientos impartidos y la experiencia alcanzada durante su permanencia en el servicio.
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El personal será incorporado a los escalafones y especialidades del personal subalterno conforme a lo determinado jurisdiccionalmente en cada Fuerza.
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Las solicitudes de cambio de escalafón u orientación se regularán jurisdiccionalmente.
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El personal que...
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